RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-39/2010

 

ACTOR: FRECUENCIA MODULADA DE CIUDAD JUÁREZ, S. A.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLIS, ALEJANDRO AVANTE JUÁREZ, ROBERTO JIMÉNEZ REYES Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil diez. VISTOS para resolver los autos del expediente señalado en el rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez S. A., por conducto de Bernabé Vázquez Galván, en contra de la resolución CG94/2010, emitida el veinticuatro de marzo de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Solicitud de informe. El dos de febrero de dos mil diez, se notificó a Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S. A., el oficio JLE/DPPyD/515/2010, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, por medio del cual se le requirió rindiera un informe en el que especificará si había realizado diversas transmisiones que se le detallaban en el oficio o, que en su caso, manifestara las razones que justificaran el no haberlo hecho.

 

II. Respuesta a solicitud de informe. El tres de febrero de dos mil diez, el apoderado legal de Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S. A., dio respuesta al oficio antes referido.

 

III. Solicitud de inicio de procedimiento. El doce de marzo de dos mil diez, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante oficio STCRT/1993/2010, dio vista al Secretario del Consejo General del citado Instituto, a efecto de que iniciara el procedimiento sancionador en contra de Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S. A., concesionaria de la emisora con distintivo XHTO-FM 104.3 MHZ, por la omisión de cumplir con la obligación de transmitir diversos promocionales.

 

IV. Inicio del procedimiento. El dieciséis de marzo del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otros aspectos, ordenó integrar el expediente SCG/PE/CG/026/2010; iniciar el procedimiento administrativo sancionador; emplazar a Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S. A.; señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, así como requerir al apoderado legal de la concesionaria, a efecto de que durante la celebración de la referida audiencia, proporcionara documentación relacionada con su domicilio fiscal, Registro Federal de Contribuyentes, capacidad económica y situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior.

 

V. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de marzo del presente año, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

VI. Acto impugnado. El veinticuatro de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG94/2010, relativa al procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la persona moral denominada “Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S. A., concesionaria de XHTO-FM 104.3 MHZ., en el Estado de Chihuahua por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/026/2010; en dicha determinación, tuvo por acreditada la omisión de transmitir cuatrocientos tres promocionales, entre el veintiuno y el veintiséis de enero de dos mil diez, por lo que le impuso una multa consistente en dos mil cuatrocientos treinta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

VII. Recurso de apelación. El uno de abril de dos mil diez, el ciudadano Bernabé Vázquez Galván, en representación de Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S.A, interpuso demanda de recurso de apelación para controvertir la resolución señalada en el resultando inmediato anterior, haciendo valer los agravios siguientes:

 

PRIMERO.- En efecto, la resolución combatida viola en perjuicio de la actora, en su Considerando Sexto, los artículos Constitucionales, 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero y 17 párrafo primero y parte conducente del párrafo segundo, en especial a la observancia de los plazos y términos, así como los artículos 368 apartado 3 inciso c), en concordancia con el artículo 369, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el apartado 1 e incisos d) y f) del artículo 18 del Reglamento del Instituto Federal Electoral, en Materia de Quejas y Denuncias, artículo 25 de dicho ordenamiento, aplicado a contrario sensu al procedimiento especial sancionador, artículo 64 inciso d) del precitado reglamento, artículo 69 apartado 1, apartado 3 inciso a), inciso d), y apartado 4, del propio Reglamento del Instituto Federal Electoral, en Materia de Quejas y Denuncias, en ese contexto, la responsable no funda ni motiva debidamente el acto reclamado, pues inicia en este Considerando Sexto, que las causales de improcedencia y cuestiones de previo y especial pronunciamiento a que se refiere la responsable, a partir de su foja 35 resultan violatorias de los numerales precisados, porque en razón de los constitucionales, debe dictarse el acto reclamado cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento, fundando debidamente las motivaciones, y desde luego, sin hacerse justicia por si misma tal autoridad, porque debe administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes bajo resoluciones de imparcialidad.

 

En efecto, se incoa un procedimiento especial sancionador, y la autoridad electoral se erige como denunciante, por lo tanto, tiene el carácter de parte, y como tal debe ceñirse a lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, apartado y numeral que precisan las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el Artículo 14 Constitucional, por lo tanto, a la audiencia de pruebas y alegatos, deberán comparecer las partes por conducto de sus representantes o apoderados, y como la autoridad electoral concurre como denunciante deberá presentar sus documentos que acrediten al inicio de la audiencia la calidad con la que comparecen, lo cual se asentará en el acta circunstanciada correspondiente, así pues, ese numeral, en el apartado 3 inciso a), determina que se le dará el uso de la voz al denunciante, con una intervención no mayor de 15 minutos, pues el procedimiento especial sancionador se inicia en forma oficiosa, y por lo tanto, la Secretaria del Consejo General Electoral, actuará como denunciante, y a su vez, esa Secretaría se auxilia de la Dirección Jurídica, dependiente del Instituto Federal Electoral, así pues, el documento que acredita la personería de la denunciante, lo es el oficio SCG/0561/2010, de fecha 16 de marzo de 2010, pero en el únicamente faculta a una serie de personas qué se mencionan en tal oficio, para la conducción de dicha audiencia de pruebas y alegatos, lo anterior tiene relevancia, porque quien conduce la audiencia es la Encargada del Despacho de la Subdirección de Proyectos de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, licenciada Nadia Janet Choreño Rodríguez, mas sin embargo, a la audiencia no comparece ninguna otra persona de dicha oficina, para INTERVENIR EN LA AUDIENCIA como lo dispone el inciso a) del apartado 3 del propio artículo 69 del reglamento mencionado con anterioridad, y se utiliza en dicho inciso el verbo intervenir, por parte de la denunciante para que haga uso de la voz, por un término no mayor de 15 minutos y resuma el hecho que motivó la denuncia, y haga una relación de las pruebas que corrobore, en caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa, o sea, que los casos éstos, el oficio en comento, además de precisar que deben conducir la audiencia el personal de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, debe señalarse quiénes deben intervenir en la audiencia, porque existe una diferencia en conducirla e intervenir en la misma una sola persona, con conducirla una persona e intervenir por la misma parte, otra persona de dicha Dirección Jurídica, para así no vulnerar el artículo 17 Constitucional, el cual determina que ninguna persona podrá hacerse justicia por su propia mano, en este caso la propia denunciante no puede ejercer en una sola persona arribas cosas, de ahí que los acuerdos dictados en la audiencia de pruebas y alegatos, no sean imparciales, y el hecho de citar en los mismos los artículos que ahí se mencionan, ello no quiere decir que el oficio SCG/0561/2010 que jurídicamente es un mandato, debe reunir dentro del mismo las facultades de quien conduce, y de quien interviene, y en una y otra cosa, pueden coadyuvar distintas personas, lo que no sucede en la especie, de ahí que no se ciña el acto reclamado a las formalidades esenciales del procedimiento,

 

En el Considerando Sexto, la responsable solo atina, como se ha dicho, ha mencionar los artículos que cita, así como el oficio antes citado, de fecha 16 de marzo de 2010, y lo fundamenta en el artículo 369 párrafo 1 del Código de la Materia, en términos del artículo 65 párrafos 3 y 4 del Reglamento interior del Instituto Federal Electoral, y transcribe el punto séptimo, y efectivamente, aquí empieza la relación del mandato de la denunciante cuando instruye a la Secretaria para que coadyuven para conducir la audiencia de pruebas y alegatos, mas no para que conduzcan la misma e intervengan en ésta, pues si ello no aparece así, se erigen como juez y parte, por lo tanto, se recoge la confesión de la carencia de esa falta de personería de que carece la licenciada Nadia Janet Choreño Rodríguez, pues se reitera, que en el uso de la voz, no mayor con 15 minutos, a inicio de la audiencia, no interviene ninguna de las personas que cita la responsable en su foja 36 del acto reclamado, pues la licenciada Nadia Janet Choreño Rodríguez, únicamente está facultada para conducir la audiencia mas no para intervenir en ella, por lo tanto se violan las disposiciones legales citadas con anterioridad, y se acredita que el acto reclamado no se encuentra debidamente fundado ni motivado, porque se dicta fuera del supuesto de que las resoluciones que emite la autoridad electoral, deben realizarse en forma imparcial, puesto que la Ley de Sistemas de Medios, dispone en su artículo 3° apartado 1 inciso A), que los actos y resoluciones de las Autoridades Electorales, están sujetos a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y el artículo 4° de tal ordenamiento legal antes invocado, en su apartado 2 determina que en la resolución de los medios de impugnación, a falta de disposición expresa en la ley citada, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y es un hecho público y notorio, que la carencia de personalidad, tiene como consecuencia, que como en el caso que nos ocupa, no exista denuncia alguna. Porque conducir e intervenir, son dos verbos con significados distintos, y la Reglamentación Electoral, no presume que únicamente con que se pronuncie la palabra conducir, quiere decir que se activa el que la denunciante cuando se erige así de oficio en el procedimiento especial sancionador, SEA JUEZ Y PARTE, y prueba de ello es que la licenciada Nadia Janet Choreño Rodríguez está autorizada para conducir la audiencia, y no hace constar en el acta que comparezca a intervenir en la misma cualquier persona de las distintas nombradas por el licenciado Jacobo Molina, en ese caso, ellas tendrían que haber tomado el uso de la voz en la audiencia, razón por la cual, debe quedar claro que no se está controvirtiendo que no se tengan facultades que se produzcan de los reglamentos y leyes que se citan, simplemente se solicita se dilucide si conducir una audiencia es lo mismo que intervenir en una audiencia, porque en lo primero se aplica justicia por propia mano, contrario al 17 Constitucional, y no puede intervenir en la audiencia rebatiendo las alegaciones del denunciado, sino que debió haber sido una persona distinta autorizada para intervenir, por lo tanto, se carece de falta de legitimación ad causam y ad procesum, ya que rige para las dos partes lo dispuesto en el artículo 368 apartado 3 inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o sea, que se debe acreditar la personería, y en este caso el oficio referido, simplemente fue omiso en no incluir que además de conducir la audiencia se autorizaba a intervenir en la misma a dicha persona, lo que resultaría igualmente una violación al artículo 17 Constitucional, pues se omite que intervenga cualquiera de las otras mencionadas, por lo que no deja dudas, que no se cumple con acreditar la personaría por parte de la denunciante.

 

Por otro lado, se precisa que el procedimiento con el cual se debe de conducir la audiencia de ley, es oral, y es un hecho público y notorio, y una costumbre que hace prueba plena, por ser que en el procedimiento oral, las partes ratifiquen sus escritos y sus alegaciones, so pena de no hacerlos, se tendrán consintiendo los de su contrario, y en el caso a estudio, simplemente quien conduce la audiencia hace suyos, mas no ratifica los documentos inherentes a la autoridad electoral, y en contra de la costumbre no se puede alegar desuso de la ley, y desconocimiento de ese requisito de procedibilidad, tan es cierto lo anterior, que el artículo 25 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, relativo al procedimiento sancionador ordinario, dispone la ratificación de la denuncia, por lo tanto, debe aplicarse a contrario sensu en el sancionador, dado que los une el requisito de ser oral dichos procedimientos, por lo tanto, esa falta de formalidad es suficiente también para no haber aprobado el Consejo del Instituto Federal Electoral, el proyecto de resolución del procedimiento especial sancionador que nos ocupa, lo que quiere decir que ni siquiera leen las actuaciones, porque no existe ningún pronunciamiento por parte de dicho Consejo, simplemente se dedica a aprobarlo por unanimidad, por lo tanto, EN TODO LO EXPUESTO SE ENCUENTRA INMERSO UN VICIÓ PROPIO QUE CONTIENE EL ACTO RECLAMADO.

 

SEGUNDO.- En efecto, la resolución combatida viola en perjuicio de la actora, en su Considerando Séptimo, los artículos Constitucionales, 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero y 17 párrafo primero y parte conducente del párrafo segundo, en especial a la observancia de los plazos y términos, así como los artículos 368 apartado 3 inciso c), en concordancia con el artículo 369, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el apartado 1 e incisos d) y f) del artículo 18 del Reglamento del Instituto Federal Electoral, en Materia de Quejas y Denuncias, artículo 25 de dicho ordenamiento, aplicado a contrario sensu al procedimiento especial sancionador, artículo 64 inciso d) del precitado reglamento, artículo 69 apartado 1, apartado 3 inciso a), inciso d), y apartado 4, del propio Reglamento del Instituto Federal Electoral, en Materia de Quejas y Denuncias, así como el apartado 3 del artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en ese contexto, la responsable no funda ni motiva debidamente el acto reclamado, pues inicia en este Considerando Séptimo, aludiendo al marco jurídico, y precisamente es el que vulnera, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 14 Constitucional, ya que no se ciñe a las formalidades esenciales del procedimiento, pues transcribe y transcribe artículos, mas nunca el apartado 3 del artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, y que es precisamente lo que debe dilucidarse, pues en este se incluye una obligación de hacer por parte de la autoridad electoral, al precisar dicho apartado inmediatamente, y colegirla como consecuencia, al apartado 5 del artículo 58 del reglamento antes mencionado, o sea, que ese inmediatamente se traduce en un término de 12 horas, que son con las que cuenta la autoridad electoral, una vez detectado el posible incumplimiento por parte de la emisora en lo anterior existe plena claridad de constitucionalidad, y por ningún lado, en una sana interpretación, la que se quiera utilizar, se infiere ninguna laguna de la ley, en ese artículo reglamentario que provoque lo que no quiera decir la palabra inmediatamente, por lo tanto, con solo transcribir esa cantidad de numerales la autoridad electoral no acredita ningún incumplimiento al pautado por parte del concesionario, o que este no lo haya recibido, o que este lo recibió y no transmitió, porque en ello no se funda el procedimiento especial sancionador, ya que en este Considerando Séptimo se hacen valer, por parte de la responsable, sus obligaciones de hacer, y con ello pretende que este Tribunal Federal Electoral precise que cumple con todas las disposiciones que cita, precisando que se entregaron las órdenes de transmisión de los tiempo del Estado, que le corresponde administrar a este instituto, sin embargo, eso no lleva a que haya dado cumplimiento a notificar la detección de omisión a ese pautado, porque su procedimiento especial sancionador contiene vicios propios como quedó mencionado en el agravió que antecede. Por lo que se causa así el consiguiente agravio.

 

TERCERO.- En efecto, la resolución combatida viola en perjuicio de la actora, en su Considerando Octavo, los artículos Constitucionales, 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero y 17 párrafo primero y parte conducente del párrafo segundo, en especial a la observancia de los plazos y términos, así como los artículos 368 apartado 3 inciso c), en concordancia con el artículo 369, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el apartado 1 e incisos d) y f) del artículo 18 del Reglamento del Instituto Federal Electoral, en Materia de Quejas y Denuncias, artículo 25 de dicho ordenamiento, aplicado a contrario sensu al procedimiento especial sancionador, artículo 64 inciso d) del precitado reglamento, artículo 69 apartado 1, apartado 3 inciso a), inciso d), y apartado 4, del propio Reglamento del Instituto Federal Electoral, en Materia de Quejas y Denuncias, así como el apartado 3 del artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en ese contexto, la responsable no funda ni motiva debidamente el acto reclamado, pues este Considerando Octavo, lo hace valer la responsable en litis, foja 56, existencia de hechos, foja 57, pruebas aportadas por la autoridad electoral, las señala como documentales públicas, así como pruebas técnicas, documentales privadas y conclusiones.

 

En relación con la litis, señala que es obligación establecer si la emisora incurrió en trasgresión a la normatividad, para ello, primeramente debió pronunciarse si la autoridad electoral no violó el apartado 3 del artículo 58 del. Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, porque el escrito de respuesta al oficio de solicitud de la autoridad electoral, respecto de que se precisara si se transmitió o no conforme a las pautas, se constriñe única y exclusivamente a un punto de derecho que es el dilucidar si es una formalidad esencial del procedimiento en materia de pautas y detección de la misma, o no, pues si sí lo es, también lo es, que debe ceñirse para estar en una igualdad procesal, a lo dispuesto a la obligación de hacer a cargo de la autoridad electoral, contenida en el apartado 3 del artículo 58, pues el pautado contiene días y horas en que debe transmitirse el mismo, o sea, está sujeto a términos dentro de los horarios y los días, por lo tanto, notificar la detección por incumplimiento, también se basa en un término, o sea, que ambas partes quedan sujetas en la normatividad electoral, a enervar sus obligaciones de hacer y si una no la cumple, no puede exigirle a su contraparte que lo haga, y viceversa, así pues, para ello y en esa igualdad debió pronunciarse la responsable para saber si se contravino lo dispuesto por la concesionaria en el artículo 350 párrafo 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo tanto, las irregularidades a que se refiere la litis, deben ser encuadradas en la misma obligación para ambas partes, y no limitar un término para una parte, como perentorio, y no perentorio para la otra parte, cuando éstos son consecuencia de la misma circunstancia, pues la revisión y verificación del pautado sí corresponde a la autoridad electoral, pero la revisión y verificación de la obligación de hacer, impuesta a la autoridad electoral en el apartado 3 del artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radió y Televisión en Materia Electoral, también es obligatoria para dicha parte.

 

Por lo tanto, en ese contexto la existencia de los hechos, deben ser examinados a la luz de sendas obligaciones, y no únicamente las correspondientes a la concesionaria, hoy actora en éste recurso de apelación, y no forjar lo anterior con la sola valoración del acervo probatorio, sin saber si este descansa o no en hechos que lo sustentan así pues, la responsable manifiesta que aportó un listado de los incumplimientos que refiere, y señala los días en que ocurrieron, y admite que lo hizo bajo un soporte técnico, sin embargo, ese soporte técnico descansa en un informe de monitoreo, que no contiene ninguna circunstancia de credibilidad de que consta en un documento público, porque no existe firma en los mismos, ni ningún otro signo que determine que puede adminicularse a una detección de incumplimiento al pautado por parte del concesionario.

 

Por lo tanto, se habla de pruebas y las que no tienen controversia, son las pautas, tampoco la cédula de notificación, sí la relación de incumplimientos por lo vertido con anterioridad en relación a que los informes de monitoreo no se les puede tener como documentales públicas por lo antes expresado, y por lo tanto, no pueden tener valor probatorio alguno, pues si efectivamente fueron emitidos por las autoridades electorales que menciona, mínimo debieron signarlos y aparecer sus nombres y cargos de las personas a las que se les puede atribuir lo anterior, la lectura de los mismos confirma que no se trata de documentales públicas que hagan prueba plena, y no quedan perfeccionadas bajo ningún concepto, porque no sé admite otra prueba en el procedimiento especial sancionador para ello, desde luego, esta autoridad federal electoral, no puede consultar ningún testigo de grabación, porque es obligación de la autoridad electoral materializarlo en forma escrita, ya que se trata de un indicio que no quedó perfeccionado con el informe de monitoreo, y por lo tanto, no se puede afirmar que no se cumplió con lo pautado, por mas que diga la autoridad electoral que esas cintas testigo existen ahí, pero la verdad es que no aparecen en el acto reclamado transcritas, lo cual sí es su obligación hacer, por lo tanto, se remite una vez mas a que el informe de monitoreo, debe de estar firmado por personal del área que refiere la responsable, porque si tiene atribuciones, deben expresarse para legalidad de éstas, y confirmarse con el nombre, firma y cargo de dichas personas, por lo tanto, si se detectó alguna irregularidad en la transmisión de los pautados, debió cumplirse por parte de la autoridad electoral con el apartado 3 del artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, y apegarse a la constitucionalidad y legalidad del procedimiento ahí precisado, no hacerlo, determina que su consecuencia es que no se tome en cuenta ninguna motivación a las que alude la responsable, y más si se habla de precampañas, pues debió notificarse inmediatamente para reponer esos promocionales, pero si no se notifica inmediatamente, ya resulta un acto consentido que no puede tener ninguna consecuencia posterior en perjuicio de la concesionaria.

 

Lo anterior, lo desestima la responsable y su motivación consta a partir del penúltimo párrafo de la foja 61 del acto reclamado, pues no le parece relevante que al informe de monitoreo no se le considere documental pública, por lo antes expuesto, y en su lugar precisa que el informe de monitoreo es un documento expedido por la autoridad competente, mas no dice porque funcionario se encuentra firmado, ni precisa su nombre, ni su cargo, y que sin lo anterior se trata de un documento indubitable, y admite que no se aporta prueba en contrario, cuando la prueba en contrario es que se afirma que se trata de un documento simple que no hace prueba plena, por no reunir las características de un documento público, por no contener sellos, firmas y otros signos que en su caso prevengan las leyes, por lo tanto, no puede ser el sustento jurídico de una detección de un incumplimiento al pautado, por parte de la emisora, ya pesar de lo anterior, la responsable afirma que tal emisora incumplió con su obligación de transmitir conforme a la pauta aprobada, las demás circunstancias que vierte la responsables a partir de las fojas 62, 63 y parte de la 64, no guarda  relación  con  lo controvertido del  informe de  monitoreo, pues en el que consiste y que permite mediar, no son parte de la litis, y tampoco lo es, si el informe de monitoreo debe tenerse cómo elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente las frecuencias de difusión de los promocionales, repito, sobre lo anterior, no versa el alcance de una prueba documental con una copia simple, pues es claro para que el informe de monitoreo reúna los requisitos de procedibilidad de prueba documental pública, primero tiene que serio, y en la especie, no lo es.

 

Se alude a documentales privadas, y se refiere a la del escrito recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Federal Electoral, el día 3 de febrero de 2010, y efectivamente, la respuesta se ciñe exclusivamente el punto de derecho previsto en el artículo 58 apartado 3 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, adminiculado al apartado 5 de dicho ordenamiento, y es la propia responsable la que omite resolver en términos de dicho numeral y apartados, y sí refiere que el concesionario sí tiene un plazo para contestar, pero nunca se pronuncia por el que regula el apartado 5, y de dónde y por qué deviene el mismo, esto es, el apartado 3 regula que a partir de la detección del incumplimiento, la autoridad debe de notificar en un plazo de 12 horas al concesionario, y desde luego, lo hace 7 días después, mas sin embargo, no soslaya que los mencionados incumplimientos ocurrieron del 21 al 26 de enero de 2010, y prueban en su contra sus documentales públicas en donde consta cuando notifica al concesionario esa detección, por lo que se causa el consiguiente agravio, ya que se violan los numerales antes mencionados, y se justifica que el acto reclamado no se encuentra debidamente fundado ni motivado.

 

CUARTO.- En efecto, la resolución combatida viola en perjuicio de la actora, en su Considerando Noveno, los artículos constitucionales, 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero y 17 párrafo primero y parte conducente del párrafo segundo, en especial a la observancia de los plazos y términos, así como los artículos 368 apartado 3 inciso c), en concordancia con el artículo 369, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el apartado 1 e incisos d) y f) del artículo 18 del Reglamento del Instituto Federal Electoral, en Materia de Quejas y Denuncias, artículo 25 de dicho ordenamiento, aplicado a contrario sensu al procedimiento especial sancionador, artículo 64 inciso d) del precitado reglamento, artículo 69 apartado 1, apartado 3 inciso a), inciso d), y apartado 4, del propio Reglamento del Instituto Federal Electoral, en Materia de Quejas y Denuncias, así como el apartado 3 del artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en ese contexto, la responsable no funda ni motiva debidamente el acto reclamado, pues este Considerando Noveno, lo hace valer la responsable en el pronunciamiento de fondo, y en efecto, en todos y cada uno de los escritos de la concesionaria, y después como denunciada, determina que el procedimiento electoral es de orden público, y no se encuentra al arbitrio de las partes, que el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral es obligatorio para la propia autoridad electoral, sobre lo anterior no se pronuncia la responsable en este pronunciamiento de fondo, sino que vincula los escritos de la concesionaria cuando es requerida para que rinda un informe, con el escrito con que se concurre, por parte de la concesionaria, a dar respuesta al procedimiento especial sancionador, y lo manifestado en relación con las pruebas y alegatos de las mismas, por lo que al guardar una íntima relación, debe decirse que el pronunciamiento de fondo que vierte la responsable en el acto reclamado, a partir de la foja 71 del mismo, y hasta la foja 85, debe constreñirse al expediente SCG/PE/CG/026/2010, y desde luego, ceñir la litis al escrito del procedimiento especial sancionador que formula como denunciante la autoridad electoral, y la respuesta que la concesionaria vierte a dicho procedimiento como parte denunciada, y en ese número de fojas, de su lectura no se desprende que se hagan pronunciamientos en el acto reclamado respecto, sobre todo, del escrito de 22 de marzo de 2010, con el cual se da cuenta en la audiencia de pruebas y alegatos, presentado y ratificado por el apoderado de la parte denunciada, lo cual justifica que la responsable no tiene por qué hacer una manifestación previo al estudio de fondo, del escrito de contestación al oficio de requerimiento, porque ya lo hizo la responsable y consideró que debía iniciar de oficio el procedimiento especial sancionador, y ahora no puede darle otra motivación que mas que nada, parece una excepción para justificarse que el plazo otorgado de 24 horas, para la respuesta de ese oficio se encuentra apegado a derecho, en efecto, ese plazo sí, mas no el que le exige a la responsable los apartados 3 y 5 del artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, por lo tanto, como puede verse no se puede partir de ahí para entrar a ese estudio de fondo, pues se pierde la responsable cuando argumenta en su foja 74, que es inatendible la existencia de esa obligación de notificarle al concesionario, en los términos que le exigen los apartados del numeral del ordenamiento legal antes invocado, y sin precisar, si notificó en tiempo o no, simplemente argumenta que ese término está perfeccionado con los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o sea, que les otorga el rengo de ley a dichos criterios, consecuentemente, ya determina con base en esos criterios perfeccionados a rangos de ley, y no de jurisprudencia, que la notificación hecha por la responsable al concesionario para saber si cumplió o incumplió con lo pactado, constituye un acto preliminar al procedimiento especial sancionador, ello desde luego, no forma parte del escrito de denuncia de dicho procedimiento, amén de que no corre traslado con esas sentencias de la Sala Superior que refiere, con lo cual se viola la garantía de audiencia en perjuicio de la denunciada, hoy parte actora apelante, y prosigue que los términos del artículo 58 contenidos en el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, no produce la extinción de la facultad investigadora de la autoridad, y menos la extinción de la potestad sancionadora, se repite que eso no es parte del procedimiento especial sancionador.

 

En ese orden de ideas, afirma que el requerimiento tiene lugar fuera del procedimiento especial sancionador, si lo es, el término para contestar un requerimiento del Instituto Federal Electoral no es de 24 horas, tampoco es parte de la litis, si el procedimiento especial sancionador, es una fase previa, pero no dice a qué, y menos que exista relación lo anterior, y sin conexidad con la potestad sancionadora, y en esta caso, no se hace ninguna explicación de las razones técnicas que justifican el incumplimiento, porque la respuesta al requerimiento se ciñe exclusivamente al punto de derecho de la obligación de hacer a cargo de la responsable en materia de notificación, después de detectar una posible infracción al pautado por parte del concesionario, por lo tanto, se cita nuevamente una tesis en materia de requerimiento, y de esta se desprende que si se notifica fuera del plazo de 12 horas establecido en el reglamento mencionado, no genera la extinción de la facultad investigadora, en ningún momento, ningún escrito de la concesionaria y denunciada, se refiere a dicha circunstancia, sino que se pierde un derecho para requerir el informe, lo que es distinto a que se extinga la facultad investigadora, tan es así, que se formula de oficio el procedimiento especial sancionador, porque la autoridad detectó por su cuenta la infracción, y por ello lo incoa, luego entonces, la detección cuando se hace implica que la consecuencia sea notificar inmediatamente de que se conozca, y ese inmediatamente, tiene un plazo de 12 horas imputable a la autoridad electoral, luego entonces, de lo anterior de donde se infiere o se colige la extinción de la facultad investigadora, así pues la responsable erra en su motivación porque parte para motivar indebidamente lo que afirma de tesis de la Sala Superior que eleva a rango de ley, y que además esa tesis nada tiene que ver con la litis del procedimiento especial sancionador, en cuanto a que en ningún momento en el mismo se controvierte si no notificar fuera del plazo de 12 horas, ello genera la extinción de la facultad investigadora.

 

Por lo tanto, no se puede demostrar que eso se afirma en el escrito que se contesta el procedimiento especial sancionador, pues en este se da respuesta al mismo de conformidad con lo siguiente:

 

[…]

 

Como puede verse, en ningún momento se controvierte lo que afirma la responsable, de ahí que el acto reclamado no se encuentre debidamente fundado ni motivado, y la lectura de este agravio demuestra que efectivamente el acto reclamado contiene vicios propios que impiden al Consejo del Instituto Federal Electoral, aprobar el acto reclamado sin haber tomado en consideración todas y cada una de las cuestiones vertidas con anterioridad, y que tienen el carácter de precisar que el pronunciamiento de fondo a que se refiere el Considerando Noveno del acto reclamado, no contempla ningún pronunciamiento de lo antes vertido, de lo que se colige que en el escrito de respuesta al procedimiento especial sancionador, la denunciada no hizo ninguna limitación a referir genéricamente que el requerimiento que le fue realizado por la Junta Local Ejecutiva de esta Instituto en el Estado de Chihuahua, no se encontró debidamente fundado ni motivado, nada mas falso que lo anterior, pues basta la lectura de todo lo antes expuesto para acreditar que efectivamente sí se establecen las causas por el que el requerimiento no se encontraba debidamente fundado ni motivado, porque siempre se ha hecho valer que no se controvierte si se transmitieron o no los spots electorales, sino que la autoridad electoral no notificó en tiempo y forma la detección d« posibles incumplimientos al transmitirlos, y ello no lo entiende la responsable, pues se pretende en la foja 83 párrafo segundo de la misma, del acto reclamado, que sea la denunciada quien aporte elementos de convicción para acreditar qué se cumplió con la transmisión de los promocionales, lo que no es parte de la litis, y cómo debería la denunciada acreditarlo, si la propia autoridad ya afirmó que los detectó, luego a ella es a quien corresponde probarlo, y ya se dijo que sus informes de monitoreo no tienen el carácter jurídico de una prueba documental pública, y se expusieron las razones del porque, en los agravios anteriores, así pues, nunca se precisó ninguna afirmación negando para que se convirtiera en una exigencia de probar esa afirmación, de ahí que se insiste en que el acto reclamado no se encuentra debidamente fundado ni motivado, aún más en esa foja 83 la responsable ya manifiesta que arriba válidamente a la conclusión de que valoradas las pruebas que obran en autos, generan mayor convicción para sancionar, se insiste en el monitoreo y sus efectos, pero nunca si están firmados por funcionarios miembros del Instituto Federal Electoral, pues no se precisa ni sus nombres, ni sus cargos, de ahí que en ningún momento acreditó la denunciante que del 21 al 26 de enero de 2010, notificó dentro de las 12 horas siguientes a la detección al concesionario que detectó incumplimiento en el pautado, con lo cual se causa el consiguiente agravio.

 

QUINTO.- En relación a la individualización de la sanción, desde luego, se vulnera el artículo 350 párrafo 1 inciso c) del Código Federal Electoral porque se exige el cumplimiento de una obligación, porque si quien la exige haya cumplido con la suya, por lo tanto, cómo puede hablarse de una gravedad especial, que no existe, y mas cuando afirma que las violaciones se surten fuera del proceso electoral, y aún así le incluye una intencionalidad para la sanción por infringir en forma directa los objetivos tutelados en la norma, cuando precisamente esta le impone a la autoridad electoral ser congruente y cumplir, por ende, como desea que le cumplan con los plazos, cuando ella no cumple con los que le exige la normatividad electoral, pues no probó nunca como detectó los posibles incumplimientos, porque ya se dijo, si lo hace, siendo JUEZ Y PARTE en el procedimiento especial sancionador, y se concede valor probatorio de prueba plena a documentales públicas, consistentes en informes de monitoreo que solo constituyen copias simples, porque no contienen firma, nombre y cargo de la persona que lleva a cabo el monitoreo, por lo tanto, no hay ningún medio de ejecución intencional que califique la gravedad de la infracción, y menos que se haga por quien carece de personería, y desde luego, de legitimación ad causam y ad procesum, o sea, no se puede presumir lo anterior si el procedimiento especial sancionador contiene vicios propios que se extienden al acto reclamado, y en éste, no se analizan por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, las omisiones de la Vocalía número 3 con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, por lo tanto, no se hace una apropiada individualización de la sanción, y mas si solo se dice que existe reincidencia, porque así lo constatan sus archivos constancia de haber infringido lo dispuesto en el numeral que cita, pero nunca reseña el expediente en que ella se encuentra, y por tratarse de documental pública, debió exhibirlo al procedimiento especial sancionador, porque si no forma parte del mismo esas constancias, no pueden traerse al acto reclamado, simplemente con solo mencionarlo, de ahí que el monto derivado de la infracción no es acorde con las condiciones socioeconómicas de la concesionaria, pues soslaya la responsable que se trata de una concesión con población a servir en Ciudad Juárez, Chihuahua, y esa ciudad, comercial y económicamente se encuentra devastada, y si existe, como lo afirma la responsable, un capital social de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), cómo es posible qué se sancione con la cantidad de $139,972.56 (ciento treinta y nueve mil novecientos setenta y dos pesos 56/100 moneda nacional), en su Resolutivo Segundo, con base en un documento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si de este no se presume las condiciones socioeconómicas de la empresa, pues la copia del oficio número 700_07-03-00-00-2010-22673 en donde consta, según se dice, la consulta realizada a la base de datos, esto es, no se aporta ningún elemento de juicio que asocie que es procedente, porque se encuentra la empresa en números rojos, y que esa suma materia de la multa no le perjudica en modo alguno, y mas si la propia responsable determina que la autoridad hacendaría no cuenta con datos suficientes que permita conocer la verdadera capacidad económica del infractor, como tampoco se desprende de los acuerdos dictados en el procedimiento especial sancionador, que quien condujo la audiencia requirió a la denunciada para que acreditara su capacidad económica, o sea, se carece de elementos para llegar a esa suma, por lo que se trata de una manifestación coercitiva, porque se base en hechos no sostenibles, y aún así, se confirma la coercitividad de la sanción, simplemente, porque la conducta a sancionar se encuentra Vinculada con la materia de radio y televisión en la que el legislador puso especial énfasis para evitar las situaciones que alteren la equidad en la que deben participar los contendientes en los procesos electorales, confiesa en este acto reclamado, y al principio del mismo la responsable que las omisiones son fuera del proceso electoral, ya que iba a empezar esté, e insiste en que la intencionalidad se asocia a 6 días en donde no se transmiten spots, sin embargo, la detección se notifica 7 días después de las 12 horas con que cuenta la autoridad para notificar, por lo tanto, no es cierto que el procedimiento especial sancionador engendre una intención de transgredir la normatividad electoral.

 

Así pues, la autoridad electoral debe tomar en consideración, entre otras cosas, para sancionar las condiciones económicas del infractor, y tener pruebas suficientes del conjunto de bienes, derechos y cargas, y obligaciones de la concesionaria sobre la que pesara una sanción, pues si en ello no existe duda alguna, debe sancionarse pecuniariamente, pero en la especie, la emisora se encuentra en Ciudad Juárez, Chihuahua, la cual se encuentra sin vida económica, lo cual es un hecho público y notorio, pues su estado patrimonial es una concesión y contratos de publicidad, no sujetos a su transmisión, sino sujetos a su pago, y en la especie, son exiguos unos y otros, pues la sanción que se impone es gravosa para el estado de insolvencia en que se encuentra la concesionaria, lo que hace excesiva la misma, por lo tanto, se irroga el consiguiente agravio.

 

Por lo tanto, mi poderdante acata la sanción de reponer los spots.

PRUEBAS

 

Desde luego, mi poderdante hace suyas las documentales 1, 2, 3 y 4 que ofrece la denunciante, ya que de éstas se acredita en forma particular y general la litis, como también, según lo afirma la denunciante de spots en periodo electoral incumplidos, ocurrió durante los días 21 al 26 de enero de 2010, por lo tanto, en ese momento, surte efectos jurídicos para la autoridad electoral, dar estricto cumplimiento en la parte conducente que le corresponde al apartado 3 del artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión, y que consiste en notificar inmediatamente dicha detección del supuesto incumplimiento, y lo hace, pero no inmediatamente, sino siete días después, lo que se acarrea una extemporaneidad sin respetar el término de 24 horas, pues entre las fechas antes precisadas y el día 2 de febrero de 2010, que es cuando se notifica el incumplimiento a la concesionaria, transcurrieron, como se dijo, con exceso las 24 horas, y se acciona de oficio la preclusión del derecho que en tiempo dejó de ejercitar dicha autoridad electoral, y no se puede incoar sin elementos y requisitos un procedimiento especial sancionador inmerso en la figura jurídica procesal de la preclusión, porque entonces no se tendría porque contestar dentro de las 24 horas, ya que con ello no se le para perjuicio a la autoridad electoral, ya que se podría hacer la contestación solicitada por dicha autoridad, con 168 horas por parte de la concesionaria, que equivalen a los 7 días en que se notifica la detección del supuesto incumplimiento, y en ese tenor, el acuerdo de 16 de marzo de 2010, en donde se establece en el apartado cuarto del mismo, que se señalan las trece horas del día veintidós de marzo de dos mil diez, concurriera cualquier día el concesionario a la celebración de dicha audiencia, tan existe la preclusión, que en el punto sexto del acuerdo admite la autoridad electoral que da trámite al procedimiento especial sancionador, que en caso de NO COMPARECER A LA AUDIENCIA, PERDERÁN SU DERECHO PARA HACERLO, O SEA, QUE SE SEÑALA UN TÉRMINO CON DÍA Y HORA, PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, y de acuerdo a la reciprocidad de las obligaciones si opera la preclusión del derecho que en tiempo se deja de ejercitar, solo para la concesionaria, y no así para la denunciante, pues esta simula que como se trata de un acto preliminar al procedimiento especial sancionador, la notificación, no está obligada a cumplir el término inmediatamente, que va adminiculado al de las 12 horas con que cuenta la autoridad electoral para notificar a la concesionaria, quien tiene 24 horas para alegar que no existen incumplimientos, por lo tanto, no hay relación de causa a efecto entre esa pérdida del derecho para hacerlo con la extinción de la facultad investigadora, pues se trata de dos actos de fondo y de forma distintos, porque el primero y es en el que descansa la detección del incumplimiento por parte del concesionario, debe de cumplir los requisitos de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, esto es, no propiciar bajo esa simulación de hacer aparecer como legal, lo que no es, bajo el extremo de que no importa para la autoridad electoral no dar cumplimiento al término inmediatamente, máxime cuando está previsto en el punto 3 del artículo 58, término que se erige como de estricto derecho, el cual está sujeto a que incurran las partes en actos extemporáneos, que en el caso a estudio, le son imputables a la propia denunciante, derivados de una exigencia que le impone el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión, aprobado por el propio Instituto Federal Electoral por lo tanto, hay una distancia en la preclusión planteada, y la no extinción de la facultad investigadora a la que no se acude en los puntos de la litis electoral, prueba de ello, es que se inicia el procedimiento especial sancionador, y no existe a inicio del mismo ninguna causa de improcedencia que traiga aparejada sobreseimiento del procedimiento en cita, puesto que se da respuesta al mismo, se hace uso de los tiempos, se ofrecen pruebas, se deshogan, y se hará uso de las réplicas, y hecho lo anterior, y después de alegar, se resolverá dicho procedimiento especial sancionador, pero con base en las obligaciones y puntos de derecho que derivan de lo dispuesto por el artículo 58 y apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del Reglamento de Acceso a la Radio y la Televisión que les otorgaba las partes.

 

Por lo tanto, solicito se tengan como pruebas de mi poderdante, las exhibidas por la denunciante, excepto la prueba técnica que desemboca y descansa en un informe de monitoreo qué constan por escrito, y no están firmados por funcionario competente del Instituto Federal Electoral, para que surta efectos tal informe de monitoreo y la susodicha prueba técnica, para ello debe cumplirse con los requisitos de los artículos 323 y 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, en concordancia con el artículo 129 del ordenamiento legal antes invocado, esto es, tiene el carácter de calidad de documento público, por la existencia regular, sobre los documentos de los sellos firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, luego entonces, no puede tener ningún alcance probatorio, ni procedencia el procedimiento especial sancionador, puesto que la afirmación de la denunciante de que entre los días 21 y 26 de enero de 2010, se incurrió en incumplimiento de no transmitir 403 spots, esto es, esa afirmación no se puede desprender del informe de monitoreo, porque carece de requisitos de procedibilidad, para que surta efectos como documental pública, y mas si la normatividad integral y general de dicha materia, no autoriza, ni faculta a que se tenga en consideración para efectos de notificación y después de ofrecimiento de pruebas, una documental que no está suscrita por funcionario público competente adscrito al órgano del instituto Federal Electoral, esto es, no hay consonancia entre un documento suscrito y uno no suscrito, y mas si las detecciones se surten en spots de publicidad mixtos, en donde interviene publicidad local y nacional, y sobre ésta no están elaboradas las pautas, y por lo tanto, no tiene control la concesionaria de esos tiempos, además de que no está previsto lo anterior en el reglamento de marras.

 

VIII. Trámite. El nueve de ese mes y año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio a través del cual, la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el escrito de demanda; el expediente identificado con la clave SCG/PE/CG/026/2010; diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y el informe circunstanciado de ley.

 

IX. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-39/2010, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de abril de dos mil diez, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda, y por proveído de veintisiete de ese mes y año, declaró cerrada su instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción II, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42, y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una persona moral para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se le impuso una sanción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo el estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación, así como la satisfacción de las condiciones necesarias para la emisión de una sentencia.

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del representante autorizado, y se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.

 

b) Oportunidad. La interposición del recurso se considera oportuna, toda vez que la resolución reclamada se notificó a la persona moral recurrente el treinta de marzo de dos mil diez, y el medio de defensa se interpuso el primero de abril del mismo año, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, de la ley adjetiva de la materia.

 

c) Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los recursos de apelación podrán ser interpuestos por las personas morales, por conducto de sus representantes, de conformidad con la legislación aplicable, lo que acontece en la especie ya que, por una parte, se trata de una concesionaria a la que se le impuso una sanción y por la otra, la persona que suscribe el escrito de demanda tiene reconocida la personería con la que se ostenta, en términos del instrumento notarial que exhibió con su escrito de demanda.

 

Lo cual se sustenta con la escritura número trece mil cincuenta y nueve, del libro número ciento noventa y nueve, de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, suscrita en la notaría 146 de México Distrito Federal, ante la titular de dicha notaría Lic. Ana de Jesús Jiménez Montañez, relativa a la Asamblea General de Accionistas de Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, Sociedad Anónima, de nueve de abril de mil novecientos noventa y tres, en particular, en el punto séptimo de dicho instrumento donde consta que se otorgó al ciudadano Bernabé Vázquez Galván facultades por lo que se refiere a pleitos y cobranzas e interponer demandas de cualquier índole y continuarlas en todos sus trámites, entre otras.

 

Toda vez que no se invoca la actualización se alguna causal de improcedencia, ni tampoco se advierte de oficio, se procede al estudio de los agravios hechos valer.

 

TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional federal advierte que el apelante expone diversos motivos de inconformidad que pueden agruparse en los apartados que se enuncian a continuación:

 

1. Carencia de facultades de representación de la funcionaria del Instituto Federal Electoral.

 

2. Notificación extemporánea de las omisiones de transmisión detectadas.

 

3. Indebida valoración del reporte de incumplimiento de transmisión.

 

4. Individualización de la sanción.

 

Los motivos de inconformidad planteados por el recurrente se estudiarán en el orden antes señalado, en los términos que se exponen a continuación:

 

- Carencia de facultades de representación de la funcionaria.

 

El apelante refiere que se violaron en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que la Encargada de Despacho de la Subdirección de Proyectos de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo establecido en el oficio de dieciséis de marzo del año en curso, signado por el Secretario Ejecutivo del citado instituto sólo estaba autorizada para conducir la  audiencia de pruebas y alegatos, mas no para intervenir en ella, lo cual implica que carecía de representación legal para actuar en el procedimiento que le fue instaurado.

 

En adición, apunta que en la audiencia la funcionaria a que se ha hecho referencia, nunca ratificó la denuncia de su representada, lo cual constituyó también una violación.

 

Los disensos resultan infundados.

 

Para mejor comprensión del asunto, resulta dable tener presente el marco jurídico que regula la temática que nos ocupa:

 

Al efecto, los artículos 367, 368 y 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que nos interesa disponen que:

 

Artículo 367

 

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

 

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

 

Artículo 368

 

[…]

 

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

[…]

 

Artículo 369

 

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

 

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

 

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

 

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

 

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

 

c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

 

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

 

Por su parte, el numeral 65, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, señala que:

 

Artículo 65.

 

1. La Dirección Jurídica estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tendrá las atribuciones siguientes:

 

a) Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en el ejercicio de la representación legal del Instituto;

 

[…]

 

l) Auxiliar al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo para realizar, en los plazos establecidos en el Reglamento aplicable, las notificaciones personales derivadas de los acuerdos y resoluciones que éste apruebe con excepción de las que deban ser encomendadas a las Direcciones Ejecutivas por su naturaleza y complejidad técnica, en razón de su contenido o porque su cumplimiento involucre diversas actividades que deba realizar la propia Dirección Ejecutiva;

 

[…]

 

2. A efecto de que la Dirección Jurídica esté en posibilidad de realizar las notificaciones personales a que se hace referencia en el inciso l), párrafo 1 del presente artículo, las áreas responsables deberán remitir toda la documentación y anexos que resulten necesarios, incluyendo la certificación debidamente firmada por el titular de la Secretaria Ejecutiva.

 

3. El Titular de la Dirección Jurídica y el personal jurídico adscrito a la Dirección de Quejas, inclusive, podrá ser instruido por el Secretario Ejecutivo a efecto de coadyuvar en el desahogo de las audiencias a las que hace referencia el artículo 369, párrafo 1 del Código, debiéndose formalizar dicha instrucción mediante oficio y asentándose la clave con que se identifique al mismo en el acta que se instrumente en la audiencia de pruebas y alegatos.

 

[…]

 

 

En consonancia, los artículos 18 y 69, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, señalan que:

 

Artículo 18.

 

De la Dirección Jurídica

 

1. La Dirección Jurídica del Instituto coadyuvará en todo momento con la Secretaría en la substanciación de los procedimientos sancionadores ordinarios y especiales, en específico en las labores de:

 

a) Llevar el registro de las denuncias o quejas presentadas.

 

b) Asignar los números de expediente de conformidad con el artículo 83 del presente Reglamento.

 

c) Realizar las diligencias que sean necesarias para la investigación, con base en lo dispuesto por el párrafo 6, del artículo 365 del Código.

 

d) Coadyuvar al Secretario Ejecutivo en la prestación de servicios de asesoría que se realicen a los órganos e instancias del Instituto sobre la normatividad y criterios aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores a que hace referencia el presente Reglamento;

 

e) Atender y resolver las consultas sobre la aplicación del Código que le formulen al Secretario Ejecutivo los diversos Órganos del Instituto con el objeto de conformar criterios de interpretación legal y, en su caso, precedentes a observar en materia de procedimientos administrativos sancionadores que realicen a que hace referencia el presente Reglamento;

 

f) Asistir o coadyuvar en audiencias.

 

[…]

 

Artículo 69

 

Audiencia de pruebas y alegatos

 

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría, a través del personal de la Dirección Jurídica que se designe, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

 

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica; esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

 

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

 

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en forma escrita o verbal, y en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

 

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que, en forma escrita o verbal, y en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

 

c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

 

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

 

4. El quejoso y el denunciado podrán comparecer a la audiencia por conducto de representantes o apoderados.

 

En este supuesto, los mismos deberán presentar los documentos que los acrediten al inicio de la audiencia y en el acta se asentará razón de esa circunstancia.

 

 

De la intelección de los numerales en cita, se desprende que:

 

- Es facultad de la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral instruir el procedimiento especial sancionador, entre otras cuestiones, cuando se denuncia  la comisión de conductas que contravengan normas sobre propaganda política o electoral.

 

- A la Dirección Jurídica, como órgano adscrito a la Secretaría Ejecutiva, le corresponde coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en el ejercicio de la representación legal del Instituto.

 

- El Titular de dicha Dirección Jurídica y el personal jurídico adscrito a la Dirección de Quejas, podrá ser instruido por el Secretario Ejecutivo a efecto de coadyuvar en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, debiéndose formalizar dicha instrucción mediante oficio.

 

- Admitida la denuncia, se emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos.

 

- Tal audiencia se llevará a cabo de manera oral e ininterrumpida, siendo conducida por la Secretaría.

 

- Una vez abierta la diligencia se dará el uso de la voz al denunciante, a fin de que resuma el hecho que motivó la denuncia, siendo que si el procedimiento se inició en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante.

 

-  Seguidamente, se dará voz al denunciado, a fin de que responda a la denuncia.

 

- Resuelta la admisión y desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá el uso de la voz al denunciante y denunciado, quienes podrán alegar lo que a sus intereses convenga.

 

I. Expuesto lo anterior, es de precisar que es inexacto lo argumentado por el apelante, por conducto de su apoderado legal, respecto a que el oficio SCG/0561/2010 signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, sólo autoriza a Nadia Janet Choreño Rodríguez, a conducir la audiencia de pruebas y alegatos que habría de desahogarse, pues las atribuciones que le fueron delegadas, desde luego que le permitían actuar en dicha diligencia.

 

En efecto, si la funcionaria cuestionada fue comisionada para que en representación de la Secretaría, coadyuvara en la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintidós de marzo del año en curso en las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, deviene inconcuso que dado el carácter de parte acusadora del Instituto Federal Electoral, las facultades que le fueron concedidas, también abarcaba la posibilidad de que pudiera alegar lo que a los intereses de su representada mejor conviniera.

 

Al respecto, es de apuntar que de conformidad con lo estatuido por los numerales 369, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 65, apartado 3, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral; 18, apartado 1, inciso f) y 69, apartado 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el personal jurídico adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, puede ser instruido por el Secretario Ejecutivo, a efecto de que asista o coadyuve en las audiencias de pruebas y alegatos, y en la especie quien actuó en acatamiento a la instrucción que se le dio, fue una funcionaria adscrita a dicha Dirección, lo cual se corrobora con el oficio antes precisado.

 

Resultado de lo anterior, deviene equívoco lo sostenido por el recurrente en el sentido de que para el desarrollo de la audiencia, era necesario que en el oficio signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral se hubiese señalado que la citada representante tenía facultades para intervenir en ella, en virtud de que la servidora pública que actuó en ésta, desde luego que se encontraba en aptitud de desplegar dicha función, siendo que la coadyuvancia a que aluden los artículos 65, apartado 1, inciso a) y apartado 3, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, así como 18, apartado 1, inciso f), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en los casos en que el Instituto Federal Electoral actúa de oficio, permite ser entendida bajo una óptica en la cual la actividad del o los funcionarios que intervienen en su conducción, también pueden actuar como parte denunciante en la misma diligencia, resumiendo el hecho que motiva la queja instaurada por parte de su representado, relacionando las pruebas que a su juicio lo corroboran, así como los alegatos que sustentan su dicho.

 

Lo cual no impone que actúen como juez y parte, pues no es el caso que su actuación decida el aspecto toral de la controversia que se está sustanciado, sino simplemente auxilian en agotar una de las fases del procedimiento sancionador, con el fin de integrar debidamente el expediente y dejarlo en estado de resolución, para que sea el Secretario Ejecutivo quien lo someta a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 

 

En esa medida, si bien en la diligencia del procedimiento que nos ocupa fue sólo una funcionaria la que se encargó de conducir la audiencia, así como también actuar en nombre de su representada, en este caso, el Instituto Federal Electoral, ello no la coloca en una situación que, por si misma, imponga descalificar la labor que le fue encomendada desempeñar. De ahí que, sino obra en el expediente algún elemento siquiera indiciario que permita estimar que Nadia Janet Choreño Rodríguez no actuó con la pericia e imparcialidad que el caso requería, no resulta válido realizar conjeturas que no se encuentran apoyadas con elemento de prueba alguno. Siendo oportuno tener presente, que por mandato constitucional la autoridad electoral administrativa tiene asignada una función pública, regida bajo el principio de buena fe, que no tiene más objeto que velar porque todos los actos en los que participa, se ajusten invariablemente al principio de legalidad.

 

En adición a lo señalado, es de destacar que ningún perjuicio le deparó al denunciado, el hecho de que la funcionaria adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, hubiese actuado bajo las calidades a que se ha hecho referencia, pues se advierte que se le respetaron cada una de las formalidades de defensa a que hace mención el numeral 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto, en virtud de que del análisis del acta de la diligencia de pruebas y alegatos, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los numerales 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que al representante de la persona moral Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S.A., concesionaria de la emisora con distintivo XHT0-FM 104.3 MHZ:

 

- Se le permitió exponer lo que a su interés conviniera;

 

- Se le tuvieron por recibidos los documentos que aportó, relacionados con el escrito por el cual dio contestación al emplazamiento que le fue formulado, así como los tendentes a acreditar su personalidad como apoderado legal;

 

- Le fueron admitidas y desahogadas sus pruebas; y

 

- Se le otorgó una ulterior oportunidad para que alegara lo que estimara pertinente.

 

Lo relatado, permite arribar a la conclusión de que el ejercicio desplegado por la Encargada de Despecho de la Subdirección de Proyectos de la Dirección Jurídica, aun y cuando abarcó dos calidades comentadas, no implicó que incumpliera lo mandatado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en aras de poner oportunamente el expediente en estado de resolución, para que fuera el Consejo General del Instituto Federal Electoral quien emitiera la determinación final sobre el asunto.

 

II. En otro orden, igualmente se desestima la manifestación de la parte apelante, consistente en que la multicitada funcionaria no ratificó su escrito de denuncia, por lo que debe tenérsele por perdido su derecho.

 

Esto, en razón de que el procedimiento atinente a la audiencia de pruebas y alegatos, contenido en los numerales 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 69, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en ninguno de sus apartados señalan que la denuncia deba ser ratificada por su signante, sino sólo refiere que una vez iniciada la diligencia se dará el uso de la voz al denunciante, a fin de que si así lo estima, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio lo corroboran.

En tal contexto, si no era obligatorio que la parte  denunciante se encontrara impelida a ratificar su escrito de demanda, no resulta válido que se le pretenda imponer una carga que no estaba prevista que debía satisfacer.

 

No obstante lo anterior, es de resaltar que la Encargada de la Subdirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, en la primera participación que tuvo en la multialudida audiencia de pruebas y alegatos, según se desprende del acta que se levantó, refirió que: la Secretaría procede a hacer suyos los argumentos y razones de hecho y derecho expuestos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este instituto, en el oficio número STCRT/1993/2010, signado por el Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabaán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de esta institución, de fecha doce de marzo de dos mil diez, respecto de las infracciones atribuidas a la parte denunciada, así como a las pruebas que en el mismo se aluden, mismas que en el momento procesal oportuno habrán de ser valoradas en cuanto a su admisión, alcance y valor probatorio”. Situación que denota que, contrariamente a lo aducido, aún cuando no estaba constreñida a ello, sí ratificó su acusación en contra de la persona moral Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S.A., concesionaria de la emisora con distintivo XHT0-FM 104.3 MHZ.

 

- Notificación extemporánea de las omisiones de transmisión detectadas.

 

En su segundo y tercer concepto de agravio la parte actora hace valer que el Considerando Séptimo de la resolución combatida, viola en su perjuicio diversos preceptos constitucionales y legales relacionados con la observancia de los plazos para la notificación de las omisiones detectadas en la transmisión de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, pues en su opinión, la autoridad responsable no se ciñe a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que de los párrafos 3 y 5, del artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se colige la obligación de hacer por parte de la autoridad electoral de notificar a la emisora la detección de omisión de pautado, en un término de doce horas, lo que en el caso no sucedió, por lo que la consecuencia es que no se tome en cuenta la motivación a la que alude la responsable, más si se habla de precampañas, pues debió notificarse inmediatamente para reponer esos promocionales, y al no hacerlo, resulta un acto consentido que no puede tener ninguna consecuencia posterior en perjuicio de la concesionaria.

 

Asimismo, hace valer que con relación a la litis, la responsable primeramente debió pronunciarse si se transgredió o no el apartado 3, del artículo 58, del citado reglamento.

 

Por otro lado, en la parte conducente del agravio cuarto, el impugnante expone que el pronunciamiento de fondo que vierte la responsable, a partir de la foja 71 y hasta la foja 85, debió constreñirse al expediente SCG/PE/CG/026/2010, en tanto que la litis, al escrito del procedimiento especial sancionador que formula la autoridad electoral como denunciante y a la respuesta que la concesionaria vierte a dicho procedimiento como parte denunciada, pero de su lectura no se desprende que se hagan pronunciamientos respecto de éste, en lo tocante al plazo que a la responsable le exigen los apartados 3 y 5, del artículo 58, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, y que el plazo de 24 horas que se le dio para dar respuesta no se encuentra apegado a derecho, por lo tanto, no se puede partir de ahí para entrar a ese estudio de fondo.

 

En consonancia refiere que en el escrito de contestación de denuncia que presentó el veintidós de marzo de este año, en ningún momento controvirtió lo que afirma la responsable, tocante a la extinción de la facultad investigadora y sancionadora o a que la notificación constituye un acto preliminar al procedimiento especial sancionador; pues insiste, que tal escrito se ciñe, exclusivamente, al punto de derecho de la obligación de hacer a cargo de la responsable en materia de notificación, después de detectar una posible infracción al pautado por parte del concesionario, porque siempre se ha hecho valer que la autoridad electoral no notificó en tiempo y forma la detección de posibles incumplimientos al transmitirlos, lo que conlleva a que se pierda el derecho de requerir el informe, lo que es distinto a que se extinga la facultad investigadora, y precisa que la autoridad erra al motivar lo que afirma con una tesis de la Sala Superior, pues ello nada tiene que ver con el procedimiento especial sancionador, al no haberse controvertido. De ahí, que al no contemplarse algún pronunciamiento de lo antes expuesto, el acto reclamado no se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

En contexto, señala que para justificar que la notificación constituye un acto preliminar del procedimiento especial sancionador, aduce criterios emitidos por la Sala Superior, a los que les otorga el rango de ley, y al no correr traslado con esas sentencias viola en su perjuicio la garantía de audiencia.

 

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, con apoyo en las razones que enseguida se vierten:

 

A. Contrario a lo afirmado, la autoridad responsable sí se pronunció respecto del tópico de la extemporaneidad de la solicitud de informes, fuera del plazo establecido en el párrafo 5, del artículo 58, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

En efecto, en las páginas 71 y 73 a 77, de la resolución identificada con la clave CG94/2010, se advierte que la autoridad responsable expuso, en esencia, que previo al estudio de fondo, era necesario dar contestación a los argumentos esgrimidos por el apoderado legal de la persona moral denunciada, al comparecer al procedimiento; entre los cuales, sintetizó el siguiente:

 

Asimismo, arguyó que su defensa se finca en un punto de derecho, a través del cual es posible determinar si existe o no legalidad para incoar el presente procedimiento especial sancionador, el cual radica en el hecho de que la notificación del oficio número JLE/DPPyD/515/2010, por medio del cual le fue solicitado que rindiera un informe respecto a las omisiones que se le imputan, se realizó fuera del plazo de doce horas establecidas por el apartado 3 del artículo 58 del Reglamento de Acceso a la Radio y Televisión en Materia Electoral, toda vez que el mismo fue recibido el día dos de febrero de dos mil diez, circunstancia por la cual no puede hablarse de un incumplimiento de la concesionaria pues para las partes electorales los incumplimientos en los plazos no traen aparejada ninguna sanción, sino únicamente que se repongan los incumplimientos. En virtud de que es inexistente y extemporáneo el requerimiento de mérito colige que precluyó el derecho de la autoridad electoral para realizar tal solicitud de información y por tanto el procedimiento especial sancionador debe ceñirse a las obligaciones y puntos derecho que derivan de lo dispuesto en el artículo 58 del reglamento referido.”

 

Para dar contestación a dicho argumento, consideró en esencia, que:

 

                    De conformidad con los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-40/2009 y SUP-RAP-57/2009, el requerimiento de información formulado por la autoridad electoral, realizado mediante oficio JLE/DPPyD/515/2010, es un acto preliminar al procedimiento especial sancionador; y que la falta de requerimiento, en el plazo previsto en el artículo 58, párrafo 5, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, no produce la extinción de la facultad investigadora y la potestad sancionadora de la autoridad.

 

                    El acto de requerimiento tiene lugar fuera del procedimiento especial sancionador, en una fase previa, la cual puede dar lugar, incluso, al no ejercicio de la potestad sancionadora, si el concesionario, permisionario o cualquier posible responsable, demuestra que sí cumplió con la pauta de transmisión ordenada, o bien, si explica las razones técnicas que justifican el incumplimiento y lleva a cabo la reposición correspondiente, lo que se refuerza con la tesis relevante VIII/2010 intitulada: “REQUERIMIENTO EN MATERIA DE TRANSMISIÓN DE PROMOCIONALES. SU NOTIFICACIÓN FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO NO EXTINGUE LA FACULTAD INVESTIGADORA Y SANCIONADORA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

                    El hecho de que el requerimiento de información formulado en el oficio JLE/DPPyD/515/2010, no haya sido notificado dentro de las doce horas siguientes a que fue detectado el incumplimiento, en ningún sentido extingue la facultad investigadora o sancionadora de la autoridad electoral; pues la concesionaria requerida debe aportar elementos probatorios suficientes para demostrar el debido cumplimiento a la normatividad electoral, aspecto que en el caso no sucedió.

 

                    La facultad investigadora y sancionadora de la autoridad electoral no se extinguió en virtud del plazo establecido en el artículo 58, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral para la notificación de requerimientos de información.

 

                    Los artículos 74, párrafo 3, y 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, especifican que constituye violación a la normatividad electoral atribuible a los concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión, el incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales conforme a las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, y contrario a lo manifestado por la denunciada, la autoridad electoral cuenta con la facultad de iniciar un procedimiento especial sancionador en el caso, con independencia del requerimiento que previamente puede realizarse al detectar las omisiones en la transmisión.

 

                    Se encuentra justificado el inicio del procedimiento especial sancionador al advertirse una posible infracción al artículo 350, primer párrafo, inciso c), del código electoral aplicable, relacionada con la omisión de llevar a cabo la transmisión de 403 promocionales.

 

Como se observa de lo anterior, la autoridad señalada como responsable sí razonó respecto de la omisión de requerir el informe derivado de la omisión de transmisión de promocionales advertida, dentro del plazo previsto en el artículo 58, párrafo 5, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, omisión que incluso reconoce, cuando afirma que el hecho de que el requerimiento de información formulado mediante oficio JLE/DPPyD/515/2010, no se hubiera notificado dentro de las doce horas siguientes a que se detectó el incumplimiento, no produce la extinción de la facultad investigadora y la potestad sancionadora de la autoridad, pues la concesionaria requerida debió aportar elementos probatorios suficientes para demostrar el debido cumplimiento a la normatividad electoral, lo que no sucedió.

 

Es de resaltar que los artículos 74, párrafo 3, y 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, especifican que constituye violación a la normatividad electoral atribuible a los concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión, el incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales conforme a las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, y contrario a lo manifestado por la denunciada, la autoridad electoral cuenta con la facultad de iniciar un procedimiento especial sancionador en el caso, de oficio, con independencia del requerimiento que previamente puede realizarse al detectar las omisiones en la transmisión.

 

Por lo anterior, el agravio es infundado.

 

B. Por otro lado, el actor asevera que la responsable incumplió con las formalidades del procedimiento, al no haber notificado el oficio JLE/DPPyD/515/2010, dentro del plazo de las doce horas siguientes a que se detectó la omisión de la transmisión de promocionales; que tal incumplimiento conlleva a la pérdida del derecho de requerir el informe; y asimismo, que el plazo de veinticuatro horas que se le dio para dar respuesta no se encuentra apegado a derecho.

 

Con relación a los actos privativos de derechos, el párrafo segundo, del artículo 14, de la Constitución Federal establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos “sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento” y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido que las formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, como se observa en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 47/95, correspondiente a la Novena Época, consultable en la página 133, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente al mes de Diciembre de 1995, que es del tenor siguiente:

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

En armonía con la jurisprudencia transcrita, se colige que todo procedimiento está integrado por varias etapas (dentro de las cuales, se debe garantizar la defensa del afectado), que de manera regular son: la de inicio, mediante la presentación de la demanda o denuncia respectiva; la de emplazamiento a la parte demandada o denunciada, para que comparezca a ejercer las defensas que estime pertinentes; la etapa probatoria y de alegatos; para concluir con la sentencia o resolución atinente.

 

Ahora bien, en sentido estricto, las formalidades esenciales del procedimiento especial sancionador electoral, aludidas en el artículo 14, del Pacto Federal, al tener como fin privilegiar la defensa del denunciado, deben observarse dentro de todas y cada una de las fases que lo conforman, el cual, como ya se expuso, inicia con la remisión de la denuncia a la Secretaría del Consejo General y culmina con la resolución que proceda conforme a derecho, pues es a partir del agotamiento de tales fases o etapas lo que podría dar lugar a un acto privativo de derechos.

 

Sin embargo, el requerimiento formulado a los concesionarios o permisionarios sobre el supuesto incumplimiento a las obligaciones relativas a la transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, constituye un acto que se encuentra fuera del procedimiento, por ser previo al inicio formal del procedimiento especial sancionador, aspecto sobre el cual, esta Sala Superior se ha pronunciado en la tesis relevante número VIII/2010 identificada con el rubro:REQUERIMIENTO EN MATERIA DE TRANSMISIÓN DE PROMOCIONALES. SU NOTIFICACIÓN FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO NO EXTINGUE LA FACULTAD INVESTIGADORA Y SANCIONADORA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, aprobada en sesión pública de la Sala Superior el tres de marzo de dos mil diez.

 

Por ende, no asiste la razón a la actora cuando alude que la autoridad responsable no se ajustó a las formalidades esenciales del procedimiento, por no haber notificado el oficio JLE/DPPyD/515/2010, dentro del plazo de las doce horas siguientes a que se detectó la omisión de la transmisión de promocionales; pues como ya se expuso, la referida solicitud de informes es un acto preliminar al procedimiento especial sancionador (afirmación contenida en la resolución impugnada y que el propio impugnante no cuestiona), es decir, se encuentra fuera de tal procedimiento, y esta situación, por sí sola, no podría estimarse que diera lugar a la existencia de un acto privativo de derechos, aún cuando se practique fuera del plazo de las doce horas a que alude el reglamento, dado que el acto de afectación, en cualquier caso, sólo se produciría con el pronunciamiento de la resolución culminante del procedimiento especial sancionador.

 

Más aún, las formalidades esenciales del procedimiento especial sancionador (esto es, las que privilegian la defensa del denunciado), son las que se encuentran previstas en los artículos 368, 369 y 370, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los numerales 65, 67, 69 y 70, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; y dentro de ellas, no se contempla la aludida solicitud de informes, la cual, se contiene en un ordenamiento diverso. Por ello, la notificación extemporánea del informe de mérito no podría dar como resultado el incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento especial sancionador.

 

Tampoco le asiste la razón al actor cuando afirma que la notificación extemporánea de la solicitud, conlleva a la pérdida del derecho a requerir el informe, pues para estimarlo de este modo, sería menester que en la propia ley o el reglamento así se estableciera, pero ello no es así.

 

No obstante lo anterior, cabe señalar que el propósito de la notificación sobre el incumplimiento de la transmisión de pautados, atento a lo previsto en el párrafo 4, del artículo 58, del reglamento en mención, tiene como objetivo que el concesionario y/o permisionario manifiesten las razones técnicas que generaron tal incumplimiento, las cuales, en la medida en que resulten justificadas, daría lugar, incluso, a que no se impusiera sanción alguna y sólo se ordenara la reposición de los pautados no transmitidos. Así, cuando previamente a que se efectúe la notificación en cita, las autoridades electorales han detectado alguna irregularidad en la transmisión de los promocionales, tal situación consigo lleva a que la respuesta que proporcione el concesionario o permisionario, en cierta medida, irá encaminada a hacer del conocimiento de la autoridad que formula el requerimiento, las razones técnicas (esto es, las fallas que se hubieran suscitado en la transmisión) que trajeron como consecuencia la falta de transmisión de pautados.

 

En el caso que se estudia, al dar respuesta al oficio JLE/DPPyD/515/2010, la radiodifusora apelante rindió un informe, en los términos siguientes:

 

“[…]

 

Se rinde informe, destacando a esa Vocalía Electoral, que el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, es obligatorio por ser de orden público, no sólo para los concesionarios, sino también para el propio Instituto Federal Electoral y sus órganos dependientes del mismo, y por ende, al ser el presente reglamento de observancia general y obligatoria como se precisa, debe y debió esa Vocalía dar debido cumplimiento a los artículos 58 y 59 del propio reglamento, y en la especie, precisar si los extremos del primero se contemplan en precampañas y campañas, y en el segundo, como se refiere a incumplimiento a los pautados, basta la lectura del apartado 3, para precisar que esta Vocalía tiene obligación de notificar al concesionario inmediatamente todo incumplimiento a los pautados, después de ser detectada dicha omisión por la verificación respectiva, en términos de los párrafos 4, 5 y 6 de dicho numeral.

 

En ese contexto, el pedimento TERCERO del oficio que nos ocupa, toca el artículo 58 y 8° Transitorio del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, y resalta que se le otorga un plazo al concesionario de la emisora, improrrogable de 24 horas, contadas a partir de la notificación del presente oficio, para presentar el informe correspondiente, al cual deberá anexar en todo caso las pruebas referidas en el apartado primero.

 

En ese estado de ideas, el artículo 58 no habla de ningún plazo improrrogable, y por lo tanto, no se puede fundamentar una solicitud en un numeral inaplicable, lo que conlleva a que consecuentemente, no esté debidamente motivado lo que se solicita en el oficio de cuenta, por esa Vocalía, ya que es inexistente la motivación a que se alude en el mismo.

 

Así pues, como en el artículo 59 del reglamento precitado, determina que los supuestos incumplimientos a los pautados deberán ser notificados inmediatamente después de detectada dicha omisión por la verificación, ese inmediatamente está constreñido a los plazos que para cada parte se establece en tal numeral, y se precisan términos de precampaña y campaña, en este caso, la Vocalía omite determinar en qué etapa del proceso electoral se incumplió.

 

Por lo tanto, si es fuera del proceso electoral los incumplimientos deberán ser notificados dentro de los 5 días siguientes a su detección al concesionario, quien deberá responder en los siguientes tres días.

 

Si el incumplimiento se surte dentro del proceso electoral, los supuestos incumplimientos seguirán el procedimiento antes precitado, pero disminuirán los plazos, y corresponde cumplirlo a la autoridad, notificar el supuesto incumplimiento dentro de las 12 horas para hacérselo saber a la emisora y entonces ésta cuenta para dar esa respuesta, con 24 horas.

 

Esto es así, y el oficio que al rubro se indica, y por medio del cual se requiere se rinda un informe, es de 28 de enero de 2010, y en el cuerpo del mismo nunca se determina si el supuesto incumplimiento se surte fuera del proceso electoral o dentro del proceso electoral, ello es relevante porque se recibe el escrito de notificación del pretendido incumplimiento, por la concesionaria, el día 2 de febrero de 2010, luego entonces, en uno y otro supuesto el artículo 59 del reglamento de Acceso a la Radio y Televisión en Materia Electoral, la Vocalía de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Chihuahua, no se ciñe que ni siquiera funda el requerimiento en el mismo, de tal suerte que no se puede preconstituir ningún elemento probatorio para poder actualizar una infracción a la normatividad electoral sancionable a los numerales que se indican, porque la autoridad es de buena fe, y tiene prohibido actuar en forma contraria a ello, y además sólo le está permitido hacer lo que la ley le permite como autoridad administrativa, de suerte que debe quedar sin materia, por lo antes expuesto, el requerimiento precitado, puesto que poco importa que se rinda en tiempo y forma, porque resulta inexistente, atenta a la extemporaneidad del requerimiento como se ha hecho valer, ello derivado del propio reglamento pluricitado, de lo que se coligue que le precluyó el derecho a dicha Vocalía, que en tiempo dejó de ejercitar, y por ende, se está ante la nada jurídica.

 

[…]”

 

Con relación a dicha respuesta, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que la persona moral ahora apelante no había expuesto alguna razón que justificara la omisión de transmitir los promocionales (lo cual, fue la razón fundamental por la que se presentó la denuncia), como se observa en la foja 83 de la resolución controvertida, en la que se asienta:

 

No obstante, la autoridad de conocimiento estima que la persona moral denominada Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S.A., concesionaria de la emisora con distintivo XHTO-FM 104.3 Mhz. en el estado de Chihuahua no aportó algún dato o elemento de convicción tendente a demostrar que cumplió con los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades conforme a la pauta que le fue debidamente notificada por esta autoridad, o bien que justificara su incumplimiento.

 

En efecto, la concesionaria denunciada omitió aportar algún elemento que acreditara o justificara las omisiones en que incurrió, ya que su defensa se ciñó a acreditar un punto de derecho que a su consideración lo excluye de ser sancionada a través del presente procedimiento especial sancionador

 

En este sentido, esta Sala Superior advierte que aún cuando la radiodifusora requerida, dio respuesta al oficio JLE/DPPyD/515/2010, su contestación no tuvo como finalidad justificar las razones por las cuales estuvo impedida para transmitir los pautados ordenados. En este contexto, la contestación no tuvo el efecto establecido en el artículo 58, párrafo 4, del reglamento citado, y esta consecuencia es equivalente a la pretendida por el actor, cuando invoca la preclusión del derecho de la autoridad a pedir el informe de que se trata, ya que el efecto mediato de la aludida preclusión traería consigo que la radiodifusora no expusiera las causas que le impidieron transmitir los pautados, situación que en el caso sucedió, pues la persona moral requerida no expuso causas que justificaran la omisión de trasmitir los promocionales.

 

Por otro lado, con relación al plazo de veinticuatro horas que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua confirió a la radiodifusora actora, para que expusiera las razones técnicas que justificaran el incumplimiento de la transmisión de los pautados ordenados; en las páginas 72 y 73, de la resolución controvertida, la autoridad responsable consideró:

 

Plazo otorgado por el Vocal Ejecutivo de Chihuahua que se encuentra apegado a derecho, toda vez que se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 58, párrafo 5, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, contrario a lo manifestado por la denunciada […]

 

De esta manera se puede observar que el plazo otorgado a la persona moral denominada Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S.A. concesionaria de la emisora con distintivo XHTO-FM 104.3 Mhz. en el estado de Chihuahua por el Vocal Ejecutivo para dar respuesta al requerimiento de información se circunscribió de manera estricta a lo dispuesto por la normativa aplicable.

 

En esta tesitura, es de señalarse que el hecho de que no se haya especificado que el plazo que se otorgó se dio en virtud de que actualmente se lleva a cabo un proceso electoral de carácter local en el estado de Chihuahua, no implica de manera alguna que la solicitud de información formulada por este Instituto carezca de fundamentación y motivación. Esto es así en virtud de que es un hecho notorio y plenamente comprobable que las precampañas electorales en el estado de Chihuahua dieron inicio el día trece de enero del año que transcurre, situación que evidencia a todas luces que en dicha entidad federativa se está celebrando un proceso electoral local. […]”

 

Por ende, esta Sala Superior estima que el plazo concedido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Chihuahua, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el párrafo 5, del artículo 58, del reglamento en consulta, prevé en forma expresa un plazo de veinticuatro horas para que el concesionario o permisionario dé la respuesta atinente, cuando se trate de proceso electoral, y en el caso, como lo razona la responsable, el Estado de Chihuahua se encuentra en proceso electoral para elegir Gobernador, diputados al Congreso de la entidad y miembros de los Ayuntamientos.

 

Esta autoridad no soslaya, que aún cuando la persona moral denominada Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S.A., concesionaria de la emisora con distintivo XHTO-FM 104.3 MHZ. en el Estado de Chihuahua, no hubiera justificado, al momento de dar respuesta al oficio JLE/DPPyD/515/2010, las razones técnicas por las cuales no transmitió los pautados dentro del periodo comprendido del veintiuno al veintiséis de enero de dos mil diez, el derecho a justificar su omisión pudo haberlo hecho en el ejercicio de su garantía de audiencia durante el desarrollo del procedimiento especial sancionador, sobre todo, al momento de llevarse a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veintidós de marzo de dos mil diez; sin embargo, la persona moral denunciada dejó pasar la oportunidad de exponer alguna razón que justificara la omisión en que incurrió.

 

Además, no le asiste la razón a la parte actora, cuando hace valer que derivado de la notificación extemporánea, la reposición de los promocionales resulta un acto consentido, pues en todo caso, tal reposición constituye una obligación del concesionario o permisionario, establecida en el párrafo 6, del varias veces citado artículo 58, reglamentario, al establecer que: “En todo caso, el concesionario y/o permisionario estará obligado a reponer toda omisión en las transmisiones con independencia de la causa que le haya dado origen, en los términos que determine el Consejo”. Por lo tanto, la reposición de los promocionales no transmitidos constituye una obligación que debe realizar la persona moral denunciada, pero ello no es producto de que se trate de un acto consentido, derivado de la notificación extemporánea de las omisiones de transmisión de los pautados, sino de lo expresamente previsto en la normativa aplicable.

 

En vista de lo expuesto, esta Sala Superior juzga infundados los agravios examinados.

 

C. La parte apelante hace valer que en la litis, la responsable primeramente debió pronunciarse si violó, o no, el apartado 3, del artículo 58, del citado reglamento, y que las irregularidades de la litis debieron ser encuadradas en la obligación de ambas partes, pues la carga impuesta en el precepto citado también es obligatoria para la autoridad.

 

No le asiste la razón al actor, toda vez que para el dictado de las resoluciones que concluyen el procedimiento especial sancionador y otro, la autoridad debe sujetarse al precepto del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electora siguiente:

 

Artículo 56

Contenido del proyecto de resolución

1. El proyecto de resolución deberá contener:

 

a) PREAMBULO en el que se señale:

I. Lugar y fecha;

II. Órgano que emite la resolución, y

III. Datos que identifiquen al expediente, al denunciado y, en su caso, al quejoso o la mención de haberse iniciado de oficio.

 

b) RESULTANDOS que refieran:

I. La fecha en que se presentó la queja o denuncia, o en que el Instituto tuvo conocimiento de los presuntos hechos e inició el procedimiento;

II. La relación sucinta de las cuestiones planteadas;

III. Las actuaciones del denunciado y, en su caso, del quejoso, y

IV. Los acuerdos y actuaciones realizadas por la Secretaría, así como el resultado de los mismos.

 

c) CONSIDERANDOS que establezcan:

I. Los preceptos que fundamenten la competencia;

II. La apreciación y valoración del expediente: los hechos, las pruebas admitidas y desahogadas, la relación de las pruebas con cada uno de los hechos, así como los informes y constancias derivadas de la investigación;

III. La acreditación o no de los hechos motivo de la queja o denuncia;

IV. Los preceptos legales que tienen relación con los hechos y si aquellos se consideran violados;

V. Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de la resolución, y

VI. En su caso, la consideración sobre las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

d) PUNTOS RESOLUTIVOS que contengan:

I. El sentido de la resolución conforme a lo razonado en los considerandos;

II. En su caso, la determinación de la sanción correspondiente, y

III. En su caso, las condiciones para su cumplimiento.”

 

Del precepto transcrito se observa que la “litis” a que alude el actor, se forma con los hechos en que se sustenta la denuncia o queja presentada, como lo dispone el artículo 58, párrafo 1, inciso c), fracción III, del reglamento que se consulta, y no, como lo refiere el actor, con las actuaciones que la autoridad electoral hubiera llevado a cabo en forma previa a la presentación de la denuncia. Además, es necesario enfatizar que, en el caso concreto, la notificación fuera del plazo reglamentario de las omisiones de transmisión del pautado no constituyen una infracción, tal y como ya se ha expuesto con antelación.

 

Por tanto, resulta infundado el agravio.

 

Además, el hecho de que la omisión que se atribuye a la autoridad, se hubiera estudiado después de haberse fijado la litis, no constituye una irregularidad de fondo o sustancial que trascienda o repercuta en las consideraciones y sentido de la resolución combatida, pues en principio, prevalece el hecho de que, en el caso concreto, la responsable sí se pronunció sobre todos los aspectos planteados por la parte denunciada, en el escrito que presentó el veintidós de marzo de dos mil diez. En tal virtud, esta parte del agravio resulta inoperante.

 

D. Por último, el actor invoca que se viola en su perjuicio la garantía de audiencia, pues la responsable, para justificar que la notificación constituye un acto preliminar del procedimiento especial sancionador, aduce criterios emitidos por la Sala Superior, mismos a los que les otorga el rango de ley, y respecto de los cuales, no se le corrió traslado.

 

Se estiman inoperantes los agravios que invoca el actor, pues con ellos no se controvierten aspectos torales que la responsable señala inmediatamente después de hacer referencia a las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-RAP-40/2009 y SUP-RAP-57/2009, y a la tesis aislada con título “REQUERIMIENTO EN MATERIA DE TRANSMISIÓN DE PROMOCIONALES. SU NOTIFICACIÓN FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO NO EXTINGUE LA FACULTAD INVESTIGADORA Y SANCIONADORA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, y que consisten en lo siguiente:

 

“Por tanto, en el caso que nos ocupa se encuentra justificado el inicio del presente procedimiento especial sancionador al advertir una posible infracción al artículo 350, primer párrafo, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionada con la omisión de llevar a cabo la transmisión de 403 promocionales correspondientes tanto a las autoridades electorales como a los partidos políticos durante el periodo de precampaña electoral en el estado de Chihuahua, los días veintiuno al veintiséis de enero de dos mil diez.

 

Asimismo, se reitera que la persona moral denominada Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S.A., tuvo conocimiento del inicio del proceso electoral local en el estado de Chihuahua y de los periodos que abarcan las precampañas en dicha entidad federativa toda vez que mediante oficio DEPPP/STCRT/12708/2009 le fueron notificadas las pautas correspondiente por este Instituto Federal Electoral, en las que se especifican los periodos exactos que abarcarían las precampañas electorales.”

 

Es de destacar que las ejecutorias y la tesis relevante citadas por la responsable en su resolución, fueron invocadas como criterios orientadores para responder el alegato que formula la persona moral ahora actora y que en la foja 73, de la resolución se resume en el inciso “B)”; sin embargo, enseguida, la responsable concluye que el inicio del procedimiento especial sancionador se justificó al advertirse una posible infracción al artículo 350, primer párrafo, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la persona moral denominada Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S.A., omitió la transmisión de 403 promocionales correspondientes tanto a las autoridades electorales como a los partidos políticos, durante el periodo de precampaña electoral en el estado de Chihuahua, los días veintiuno al veintiséis de enero de dos mil diez, y de lo cual, se le hizo del conocimiento mediante oficio DEPPP/STCRT/12708/2009.

 

En este sentido, es de resaltar que el actor reconoce la irregularidad en que incurrió, en el escrito que presentó durante la audiencia de pruebas y alegatos, cuya parte que interesa se contiene en la página 28 del escrito de demanda, en la que el actor aduce: “ello con independencia de que se sancione o no a la concesionaria y denunciada en el caso a estudio, por lo tanto, DESDE ESTE MOMENTO, Y PARA LOS EFECTOS ANTERIORES MI PODERDANTE SE ACOGE AL BENEFICIO DEL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 58 DEL ORDENAMIENTO LEGAL ANTES INVOCADO) y desde luego, deberá reponer los spots correspondientes, ya que así lo compromete en este procedimiento especial sancionador la denunciante.

 

Por lo tanto, la inoperancia de los agravios deriva de que combaten argumentos de la autoridad responsable, que tienen un carácter secundario en la resolución combatida, dejando incólumes aspectos que, sustancialmente, son los que motivan el sentido del fallo reclamado.

 

- Indebida valoración del reporte de incumplimiento de transmisión.

 

En otro orden, la apelante controvierte el valor probatorio que en la resolución impugnada se le concede a la relación de incumplimientos obtenida de los informes de monitoreo, porque en su concepto, no es factible otorgarle algún valor probatorio en atención a que es un simple listado que carece de firma o algún otro signo que los autentifique.

 

En ese orden de ideas, según afirma la concesionaria recurrente, el informe de monitoreo debe estar suscrito por el personal del área responsable precisando en ejercicio de qué atribuciones se ejerce, precisando el nombre, firma y cargo de tales personas, por lo que al no hacerlo así la consecuencia es que no se tome en cuenta, pues no puede ser sustento de la detección de los incumplimientos al pautado por parte de la emisora.

 

Lo alegado resulta infundado, en atención a que contrariamente a lo afirmado, la relación de incumplimientos adjunta al informe de monitoreo que le fue notificada oportunamente, forma parte integral del requerimiento que le fue formulado por la Junta Local en el Estado de Chihuahua, por lo que constituye una documental pública que goza de valor probatorio pleno.

 

Sobre el particular, es de apuntar que esta Sala Superior ha sostenido que la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartados A, B y D; 116, fracción IV, inciso i), así como 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite sostener que el Instituto Federal Electoral es la única instancia a nivel nacional para administrar el tiempo de que disponen los partidos políticos en radio y televisión, tanto en épocas de proceso electoral como fuera de él y, en consecuencia, no existe una facultad concurrente por parte de las entidades federativas para legislar en esta materia.

 

La expresión administración de los tiempos en radio y televisión, debe entenderse como aquella facultad que engloba o incluye las atribuciones del Instituto Federal Electoral de contratar, distribuir, destinar, asignar, así como de regular el acceso y utilización de los tiempos en radio y televisión del Estado.

 

En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone lo siguiente:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I…

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

Esto es, las facultades de administración que de manera exclusiva corresponden al Instituto Federal Electoral, implican el ordenar, disponer, organizar, desempeñar, suministrar, conferir, proporcionar, aplicar o dosificar el uso del tiempo del Estado en radio y televisión, al cual como prerrogativa tienen derecho los partidos políticos o coaliciones y a lo cual se tienen que ceñir las legislaturas de los Estados.

 

Al respecto, es preciso destacar el contenido del apartado D, de la base III, antes precisada, en el que se dispone que las infracciones en materia de radio y televisión serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral, mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, así como de los concesionarios y permisionarios infractores.

 

Es decir, las facultades de administración de tiempo en radio y televisión, requieren de un mecanismo de comprobación a efecto de asegurar que las determinaciones adoptadas en la materia se cumplan a plenitud.

 

Tal situación se reconoce expresamente en el párrafo séptimo, del artículo 76, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone que el Instituto Federal Electoral dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión

 

Por su parte, el artículo 57, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral precisa que el Instituto realizará verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, verificando que los mensajes y programas de los partidos políticos sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna que altere o distorsione su sentido original.

 

Para tales efectos, el artículo 58, del citado Reglamento otorga facultades a las Juntas Locales Ejecutivas para coadyuvar en la verificación antes precisada, respecto de los mensajes y programas que se transmitan por medio de las estaciones de radio y canales de televisión que tengan cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

De todo lo anterior, es factible concluir que para el debido ejercicio de las facultades de administración del tiempo en radio y televisión en materia electoral, el Código Electoral Federal y los Reglamentos emanados de éste prevén la implementación de monitoreos a cargo de las Juntas Locales Ejecutivas respecto de los mensajes y programas que se transmitan en estaciones de radio y canales de televisión que tengan cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

Ahora bien, el monitoreo en comento, con todas las implicaciones técnicas que conlleva, contempla el cruce de la pauta ordenada por la autoridad electoral con la realidad fáctica de las transmisiones, detectando en cada caso qué promocionales se transmitieron, cuáles se dejaron de transmitir, cuáles no se transmitieron en el horario correcto o cuáles son distintos a los autorizados.

 

Es decir, el monitoreo se traduce en un acto de administración reflejado como un mecanismo tendente a verificar que las disposiciones adoptadas en materia de radio y televisión se cumplan en los términos instruidos.

 

A, el acto de autoridad administrativo se materializa cuando de las verificaciones efectuadas por la autoridad electoral, se advierten diversas inconsistencias, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 58, párrafo 3, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, tal circunstancia se debe notificar al concesionario para que manifieste lo que a su derecho convenga. Luego entonces, el citado requerimiento constituye propiamente la declaración unilateral de la autoridad electoral efectuada en ejercicio de la función administrativa de administración de los tiempos de radio y televisión en materia electoral que se dirige a obtener una respuesta de un gobernado ante una situación jurídica concreta de incumplimiento, y para tal efecto se hace constar en un documento público.

 

En ese requerimiento, la autoridad que haya detectado el incumplimiento, debe hacer del conocimiento del concesionario afectado las inconsistencias detectadas y para ello debe acompañar los reportes de monitoreo obtenidos en los que se precise  con toda claridad cuántos, cuáles y en qué condiciones se detectaron promocionales omitidos o transmitidos fuera de pauta, para efecto de que el concesionario esté en posibilidades de aclarar o definir cualquier circunstancia al respecto.

 

En ese contexto, el documento idóneo para poner en conocimiento de la concesionaria las inconsistencias detectadas es el reporte de monitoreo respectivo, el cual adquiere la calidad de documental pública en el momento en que es anexado al citado oficio de requerimiento, pues la autoridad electoral encargada de verificar el cumplimiento del pautado hace suyo su contenido al ponerlo en conocimiento de la concesionaria atinente mediante el requerimiento respectivo, el cual debe estar emitido por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones y debidamente fundado y motivado.

 

En esta tesitura, no es factible apreciar la relación de incumplimientos obtenida del monitoreo de manera desvinculada del oficio de requerimiento, pues ello se traduciría en una indebida fragmentación del acto de autoridad que se opone al principio de unidad del acto administrativo.

 

En ese contexto, al constituir un anexo del requerimiento formulado, la firma del oficio respectivo materializa la autorización por el funcionario competente del monitoreo respectivo y su contenido como parte integrante del acto administrativo.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los reportes de monitoreo en los que se hacen constar las inconsistencias en el cumplimiento de los pautados ordenados por el Instituto Federal Electoral es factible considerarlos, en su continente, como documentales públicas, con valor probatorio pleno.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que puedan admitir, respecto de su contenido, prueba en contrario, pues en todo caso el denunciado podrá aportar los elementos que considere pertinentes para desvirtuar lo contenido en los monitoreos efectuados por la autoridad electoral.

 

En el caso concreto, el dos de febrero del año en curso, le fue notificada a la concesionaria apelante el contenido del oficio JLE/DPPyD/515/2010 suscrito por el licenciado Eduardo Rodríguez Montes, en su calidad de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Chihuahua en el cual le precisó que: a pesar de que el Instituto Federal Electoral le distribuyó tanto los materiales como los pautados correspondientes para la transmisión… se detectó que la emisora a la cual representa no transmitió conforme a la pauta distribuida algunos de los promocionales a que constitucional y legalmente tienen derecho los partidos políticos y las autoridades electorales…según se desprende de lo señalado en el Anexo 1.

 

Ahora bien, el citado anexo uno, lo constituye el reporte de verificación y monitoreo respectivo, en seis fojas, que corresponden cada una a los días del veintiuno al veintiséis de enero del año en curso, en las cuales claramente se puede leer en el encabezado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. DIRECCIÓN DE VERIFICACIÓN Y MONITOREO. SITEMA INTEGRAL DE VERIFICACIÓN Y MONITOREO. INFORME DE MONITOREO. En el cuerpo del informe, se aprecia la entidad Chihuahua, la fecha de su emisión, la fecha de transmisión, la emisora, la fecha de corte y el comparativo de la información de pauta e información de transmisión real. En la última parte de cada una de las fojas se inserta un resumen en el que se consigna el detalle de los materiales transmitidos en la fecha respectiva.

 

En ese orden de ideas, se considera que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, en su continente, al ser un anexo del requerimiento efectuado por la Junta Local en Chihuahua es factible considerar el citado reporte como una documental pública.

 

Ahora bien, respecto de su alcance probatorio, la recurrente no aporta ningún elemento de prueba en contra del citado reporte, de ahí que, respecto de su contenido, ante el silencio del denunciado, es factible considerar que hace prueba plena de las inconsistencias detectadas en las transmisiones.

 

En efecto, en todo caso al contestar el requerimiento que le fue formulado, debió aportar los elementos de prueba con los que contara a efecto de desvirtuar el contenido del informe de monitoreo que le fue notificado, señalando en cada caso las razones por las que la inconsistencia detectada no resultaba violatoria de la ley electoral o por lo menos negar que se hubieran dejado de transmitir o se hubieran hecho fuera de pauta.

 

- Individualización de la sanción.

 

Por último, expone el apelante que la autoridad responsable le impuso una sanción desproporcionada e injustificada, toda vez que sólo mencionó la existencia de reincidencia por así constar en sus archivos; sin embargo, no señaló la resolución respectiva, ni tampoco se incorporaron dichas constancias al expediente del procedimiento sancionatorio.

 

Agrega que contrariamente a lo sostenido por la responsable, no existe algún medio de ejecución que permita calificar la gravedad de la infracción.

 

Asimismo, señala que la sanción impuesta no es acorde con las condiciones socioeconómicas de su representada, ya que no se tomó en consideración que se trata de una concesión para transmitir en Ciudad Juárez y la situación actual comercial y económica de dicha ciudad, se encuentra devastada.

 

De igual manera expone que la sanción es desproporcionada porque sólo existe un capital social de cincuenta mil pesos, mientras que la sanción fue de ciento treinta y nueve mil novecientos setenta y dos pesos, cincuenta y seis centavos y adiciona que del documento remitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no es posible desprender las condiciones socioeconómicas de la persona moral, por lo que, desde su perspectiva, se carece de elementos para la imposición de la sanción, siendo que la autoridad debe contar con pruebas suficientes del conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones de la concesionaria.

 

El agravio expuesto por el apelante es parcialmente fundado.

 

Para dar respuesta al agravio bajo estudio, resulta conveniente referir las consideraciones expuestas por la autoridad responsable al momento de individualizar la sanción.

 

Al respecto, una vez que la autoridad responsable tuvo por acreditada la infracción, consistente en la omisión de transmitir cuatrocientos tres promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos contenidos en la pauta de transmisión, entre los días veintiuno al veintiséis de enero de dos mil diez, procedió a individualizarla, para ello, consideró que en primer lugar, debía calificar debidamente la falta.

 

En este contexto, estimó que la norma transgredida era el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y determinó que la finalidad de dicha disposición era permitir a las autoridades y partidos políticos ejercer una prerrogativa constitucional consistente en acceder a tiempos del Estado en Radio y Televisión.

 

Luego, precisó que no se estaba en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, y el bien jurídico transgredido consistió en el derecho de las autoridades y de los partidos políticos de acceder a los tiempos del Estado.

 

Después, mencionó las condiciones de modo, tiempo y lugar de la infracción, refiriendo que la concesionaria omitió transmitir cuatrocientos tres promocionales, correspondiendo siete al Partido Revolucionario Institucional; ocho al Partido Acción Nacional; siete al Partido de la Revolución Democrática; cinco al Partido del Trabajo; ocho al Nueva Alianza, y trescientos sesenta y ocho a la autoridad electoral.

 

En lo referente a las condiciones de tiempo, precisó que las omisiones acontecieron del veintiuno al veintiséis de enero del presente año, mientras que en lo relativo al lugar, señaló que la cobertura de la emisora se limita al Estado de Chihuahua.

 

La intencionalidad de infringir lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en consideración de la responsable, se acreditó sobre la base de que la emisora estuvo enterada con cuarenta días de anticipación de las pautas a las que debía sujetarse en la transmisión de los promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos, aunado a que la cantidad de promocionales no transmitidos no encuentra justificación alguna, por lo que concluyó que el incumplimiento reprochado se realizó con plena conciencia.

 

También refirió que la conducta infractora se verificó de manera reiterada, pues el incumplimiento en la transmisión de promocionales aconteció durante seis días comprendidos en el periodo de las precampañas en el Estado de Chihuahua.

 

Hecho lo anterior, estimó que la omisión detectada atentó contra el principio de equidad porque se verificó durante la etapa de precampañas; de igual manera, estimó que la infractora causó un daño en las finalidades de la autoridad electoral porque omitió transmitir promocionales con los que se busca contribuir al desarrollo de la vida democrática, entre otros.

 

En lo tocante a los medios de ejecución empleados, se concluyó que la omisión se verificó a través de la señal radial de la emisora identificada con las siglas XHTO-FM 104.3 MHZ., en el Estado de Chihuahua.

 

En razón de los elementos antes descritos, la autoridad administrativa electoral calificó la conducta como grave especial, toda vez que tuvo la finalidad de infringir de manera directa los objetivos tutelados en la norma.

 

En diverso apartado, la responsable estimó que para la imposición de la sanción debía considerar la existencia de reincidencia en que pudo haber incurrido la infractora; sin embargo, advirtió que no existía constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que la infractora hubiese sido sancionada previamente por conducta similar, motivo por el cual no se consideró reincidente a la denunciada.

 

Derivado de lo anterior, la responsable procedió a imponer la sanción, con el objeto de adecuarla a la conducta desplegada y con la finalidad de que la conducta no se realizara por cualquier otra persona y, tomando en consideración que la falta se había calificado con una gravedad especial, consideró que la sanción adecuada consistía en una multa pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa.

 

Hecho lo anterior, precisó que las sanciones consistentes en multas, pueden imponerse de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, motivo por el que procedió a considerar las circunstancias concurrentes, como la intencionalidad por haber estado enterada de la pauta cuarenta días previos al incumplimiento de la obligación, el grado de incumplimiento a la pauta, y el momento en que se cometió la infracción, esto es, durante el periodo de precampañas locales, situación que, además, implicó una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal.

 

Todo lo anterior, llevó a la autoridad administrativa electoral a estimar que la multa adecuada debía cuantificarse en dos mil cuatrocientos treinta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $139,972.56 (ciento treinta y nueve mil novecientos setenta y dos pesos, cincuenta y seis centavos, moneda nacional).

 

Para determinar las condiciones socioeconómicas del infractor, la responsable estimó que necesitaba elementos objetivos; sin embargo, refirió que del desahogo del requerimiento que formuló a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que proporcionara, entre otros, la situación fiscal que tuviera documentada de la persona moral denominada “Frecuencia Modulada de ciudad Juárez, S. A., advirtió que la autoridad hacendaria no contaba con datos suficientes que permitan conocer la verdadera capacidad económica del infractor.

 

De igual manera, precisó que la autoridad administrativa electoral requirió información a la referida persona moral, relacionada con su capacidad económica; sin embargo, dicho requerimiento no se atendió por parte de la denunciada.

 

Lo anterior, refirió, no podía considerarse como un obstáculo para limitar las facultades sancionatorias de la autoridad, motivo por el que consideró que la omisión de transmitir cuatrocientos tres promocionales en un lapso de seis días implicó gastos de operación y uso de recursos materiales y humanos por parte del infractor, lo que se traducía en la existencia de activos, y adicionados al capital social con el que por ley debía contar la infractora, en términos de lo dispuesto en el artículo 89, fracción II, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se evidenciaba un patrimonio suficiente para afrontar el cumplimiento de la obligación derivada de la infracción acreditada.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Superior procede a analizar los planteamientos vertidos por el apelante en su escrito de demanda.

 

a. En primer lugar, debe señalarse que el argumento consistente en que la autoridad responsable determinó que la persona moral era reincidente es infundado.

 

Ello es así porque, tal y como se advierte en párrafos previos, contrariamente a lo manifestado, la autoridad sancionatoria determinó expresamente que en sus archivos no existía constancia alguna de que la persona moral infractora fuera reincidente.

 

b. Por otra parte, el agravio del actor, en el que refiere la inexistencia de medios de ejecución para calificar la gravedad de la infracción, también es infundado toda vez que parte de la premisa inexacta de que dicho elemento sirvió como única justificación para sustentar el sentido de la resolución.

 

Al efecto, para determinar la gravedad de la falta, tal y como se puede advertir de la síntesis expuesta en párrafos previos, la autoridad responsable tomó en consideración el bien jurídico tutelado, consistente en la prerrogativa de acceso a radio y televisión de las autoridades electorales y los partidos políticos, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción, intencionalidad por haber tenido conocimiento de la obligación de transmitir los mensajes con cuarenta días de anticipación, medios de ejecución consistente en el uso de la señal radial que puede emitirse por la concesionaria, así como la finalidad de la conducta, consistente en transgredir los objetivos tutelados en la norma.

 

Como puede advertirse, la autoridad responsable no calificó la gravedad de la conducta, exclusivamente, con los medios de ejecución empleados para la comisión de la falta, sino que tomó en consideración diversos aspectos que le permitieron emitir un pronunciamiento respecto a la gravedad de la infracción, consideraciones que no se encuentran cuestionadas por el apelante.

 

c. El planteamiento consistente en que la autoridad administrativa electoral no tomó en consideración las condiciones económicas y comerciales actuales de Ciudad Juárez también resulta infundado.

 

Lo anterior, porque la apelante parte de la premisa errónea de que la autoridad administrativa electoral se encontraba obligada a tomar en consideración la situación económica y comercial del ámbito territorial en que la persona moral realiza sus operaciones.

 

La afirmación del recurrente es inexacta porque su planteamiento lo hace depender de situaciones ajenas a las condiciones subjetivas del sujeto infractor, es decir, pretende que su capacidad económica se determine en función de elementos externos, situación que, por sí misma, no puede servir como aspecto objetivo para establecer la capacidad pecuniaria del sujeto infractor, toda vez que no se expone y mucho menos se acredita algún nexo o vínculo entre la situación económica y comercial de Ciudad Juárez y el patrimonio del sujeto infractor, ni tampoco se evidencia la manera en que repercuten los agentes externos a las finanzas de la concesionaria.

 

Aceptar la postura del apelante, implicaría llegar al absurdo de que un sujeto de derecho, con disposición amplia de recursos económicos, humanos y materiales que cometiera alguna infracción en el territorio de Ciudad Juárez, no podría ser sancionado pecuniariamente  con una multa significativa, en razón de las condiciones que imperan en dicho territorio.

 

Debe destacarse que la individualización de las sanciones, debe realizarse con base en elementos intrínsecos al sujeto infractor, atendiendo a las condiciones particulares y aspectos específicos de su situación económica y no de la región en que habite o tengan asiento sus negocios.

 

Sirve de sustento para lo anterior, la ratio essendi de la jurisprudencia  emitida por esta Sala Superior cuyo rubro es: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 295-296.

 

d. La afirmación del recurrente en la que señala la inexistencia de elementos objetivos para la cuantificación individualizada de la multa, por no existir documentos con los que se acredite su verdadera capacidad económica es fundada.

 

Al efecto, debe señalarse que la autoridad administrativa electoral federal tiene la facultad de recabar cualquier información que considere necesaria e idónea para garantizar el mayor grado de objetividad y proporcionalidad de la sanción impuesta, respecto de la capacidad económica de la sancionada. Lo anterior, con independencia de los elementos de prueba integrados al expediente respectivo en cualquier  etapa del procedimiento administrativo sancionador.

 

Atento a lo anterior, la autoridad responsable requirió al Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la información correspondiente a la situación económica de la ahora apelante, información que obra en el expediente del procedimiento administrativo especial sancionador a que se refiere el expediente identificado con la clave SCG/PE/CG/026/2010.

 

Con base en la respuesta proporcionada, según se advierte de la resolución controvertida, la autoridad responsable concluyó, respecto a la capacidad económica de la infractora, que no era posible desprenderla, sin embargo, al estimar que los recursos materiales y humanos, de que disponía la persona moral eran suficientes para realizar las transmisiones, adicionado al capital social del que debía disponer dicha persona moral, se desprendía la existencia de solvencia económica para cumplir con la obligación derivada de la falta imputada.

 

Lo fundado del agravio deriva del hecho de que, la autoridad administrativa electoral, en su calidad de órgano sancionador, debe contar con elementos objetivos para cuantificar las sanciones, e imponerlas acorde con la capacidad económica del infractor.

 

Para el cumplimiento de dicha función, la autoridad administrativa electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está facultada para requerir información a las autoridades federales, estatales y municipales, y en concordancia, estas últimas, se encuentran vinculadas a auxiliarla, proporcionando la información que obre en su poder y al efecto, sea requerida, en el entendido de que debe mediar plena justificación de la necesidad de contar con dicha información para el despacho y resolución de los asuntos de su competencia.

 

Estas condiciones no se verificaron en el caso bajo estudio, toda vez que, para allegarse de elementos que le permitieran conocer la capacidad económica del infractor, la autoridad responsable se limitó a requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diez, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como al propio infractor.

 

En desahogo de dicha actuación, la Administradora Central de Impuestos Internos, mediante oficio 103-05-2010-0347, de veintidós de marzo del presente año, remitió: a) la documentación que estimó pertinente para cumplimentar la solicitud de la autoridad administrativa electoral y, b) el diverso identificado con la clave 700-07-03-00-00-2010-22673, suscrito por el Administrador de Control de la Operación adscrito a la Coordinación Nacional de Administraciones Locales de Servicios al contribuyente, con el resultado de la consulta realizada a las bases de datos institucionales.

 

Adicionalmente, en el informe remitido, la autoridad tributaria señaló: “por lo que se refiere a la capacidad económica del citado contribuyente, esta Administración General de Servicios al Contribuyente, no resulta ser la autoridad competente para proporcionar dicha información”.

 

El contenido de la información remitida, se circunscribió a señalar el domicilio fiscal de la persona moral, el registro federal de contribuyentes, además, se adjuntaron impresiones de las bases de datos relacionadas con su situación fiscal, en el entendido de que en dicha documentación sólo puede apreciarse datos relativos a las fechas en las que la referida persona moral presentó declaraciones, ejercicio, tipo de declaración, medio de recepción, fechas de los pagos respectivos, número de operación, llave de transacción y oportunidad de la presentación, sin que se advierta algún elemento que permita deducir la cantidad tributada por dicha concesionaria, la utilidad fiscal, o algún elemento que permita deducir el patrimonio o la solvencia económica de Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S. A.

 

En lo tocante al requerimiento formulado a la concesionaria, la autoridad administrativa electoral refirió que no se atendió el requerimiento efectuado.

 

Como se advierte, la autoridad administrativa electoral llevó a cabo diligencias para allegarse de medios probatorios idóneos y aptos para determinar la capacidad económica del infractor, sin embargo, en consideración de esta Sala Superior, dichas actuaciones fueron insuficientes para contar con elementos objetivos para la imposición de la sanción.

 

Ello es así, en virtud de que la autoridad responsable debió realizar cuantas actuaciones fueran necesarias para contar con dichos elementos e información fidedigna que le permitiera conocer las condiciones objetivas de la capacidad económica del infractor.

 

Lo anterior se justifica sobre la base de que, en términos de lo dispuesto en los artículos 2, párrafos 1 y 4, así como 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral cuenta con la facultad de solicitar el apoyo de la autoridades de cualquier nivel del Estado Mexicano, y se encuentra obligada a disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Código, entre ellas, la de imponer sanciones que se encuentren debidamente justificadas, tomando en consideración, entre otros, las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

En este contexto, si la información recabada por la autoridad responsable no contenía datos relacionados con los ingresos de la persona moral, sus obligaciones, la utilidad fiscal, los montos tributados o algún otro elemento que permitiera conocer las posibilidades pecuniarias de Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S. A., resulta evidente que la cuantificación de la sanción no cuenta con parámetros objetivos que permitan deducir que la sanción impuesta no es violatoria de lo previsto en el artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

No obsta para lo anterior, el hecho de que la responsable haya realizado un ejercicio mediante el que determinó que Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S. A., cuenta con $50´000.00 (Cincuenta mil pesos 00/100 M.N) como capital social, adicionado a los recursos con que cuenta para realizar las transmisiones, toda vez que, dichos aspectos, en manera alguna representan una cuantificación objetiva de su situación económica, en virtud de que solamente son un indicativo de que realiza radiodifusiones con personal y recursos técnicos, humanos y materiales, sin embargo, no son reflejo del poder pecuniario con el que cuenta, aunado a que, el presunto capital social, por sí mismo, resulta insuficiente para cubrir la multa cuantificada y determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En virtud de lo antes expuesto, lo procedente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad se allegue de los elementos necesarios para determinar objetivamente la capacidad económica de Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S. A., y posteriormente, dicte una nueva resolución en la que funde y motive debidamente la sanción que en derecho proceda, todo esto, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se le notifique la presente ejecutoria.

 

Hecho lo anterior, la responsable deberá informar el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución CG94/2010, emitida el veinticuatro de marzo de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la persona moral denominada “Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S. A., concesionaria de XHTO-FM 104.3 MHZ., en el Estado de Chihuahua, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que realice las diligencias necesarias en aras de determinar la capacidad económica de la concesionaria infractora, y posteriormente emita una nueva resolución en la que funde y motive correctamente la sanción que en derecho le corresponda, dentro de los quince días siguientes a que se notifique la presente ejecutoria.

 

TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, la presente sentencia al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO